DECRETO 1081 DE 2015 

(Mayo 26)

Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

Título 1

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Artículo 1.1.1.1. Cabeza del sector. La Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales.

(Ley 489 de 1998, artículo 56 y Decreto 1649 de 2014, artículo 1°)

Título 2

Fondo de Programas Especiales para la Paz

Artículo 1.1.2.1. Fondo Paz. El Fondo de Programas Especiales para la Paz -Fondo Paz- es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.

(Ley 368 de 1997, artículo 9° y Decreto 1649 de 2014, artículo 51)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

Título 1.

Entidades adscritas

Artículo 1.2.1.1. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Ahados en Armas (ACR). La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia.

(Decreto 4138 de 2011, artículo 4° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)

Artículo 1.2.1.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD).

(Decreto 4147 de 2011, artículo 3° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)

Artículo 1.2.1.3. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC). La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.

(Decreto 4152 de 2011 artículo 5° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)

Artículo 1.2.1.4. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1275 de 2015.

Título 2.

Entidades vinculadas

Artículo 1.2.2.1. Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas. Suprimido por el art. 8, Decreto Nacional 1275 de 2015. La Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas -SAS-, es una sociedad pública por acciones simplificada del orden nacional, regida por el derecho privado, vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera.

(Decreto 4184 de 2011, artículo 1° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)

PARTE 3

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

Artículo 1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación. Son órganos de asesoría y coordinación cuya secretaría técnica se ejerce desde el Sector de la Presidencia de la República los siguientes:

  1. Consejo de Ministros

(Ley 63 de 1923. Artículo 1°)

  1. Consejo de Seguridad Nacional.

(Decreto 4748 de 2010, artículo 7º; modificado por el Decreto 469 de 2015)

  1. Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados.

(Decreto 4690 de 2007 artículo 4°; modificado por el Decreto 552 de 2012, artículo 5º)

  1. Comisión Intersectorial “Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.

(Decreto 164 de 2010, artículo 5°)

  1. Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (AIPI) y la Comisión Especial de Seguimiento para la Atención Integral a la Primera Infancia.

(Decreto 4875 de 2011, artículo 7º)

6.Comisión Intersectorial de orientación y apoyo al financiamiento de programas y proyectos de inversión de la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés.

(Decreto 226 de 2013, artículo 7º)

  1. Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 8°)

  1. Comisión Intersectorial para la Integración y Desarrollo del Litoral Pacífico.

(Decreto 193 de 2015, artículo 6°)

  1. Comisión Nacional para la Moralización.

(Ley 1474 de 2011, artículo 62 y Decreto 4632 de 2011, artículo 4°)

  1. Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 12)

  1. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.

(Ley 759 de 2002, artículo 7°)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 2.1. Objeto del Libro 2. El Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República compila los Decretos Reglamentarios expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades que componen el sector administrativo.

PARTE 1.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS GENERALES

Artículo 2.1.1. La Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que otorgan directrices generales a las entidades del poder público, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.

Título 1

Disposiciones generales en materia de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 2.1.1.1.1. Objeto. Este Título tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública.

(Decreto 103 de 2015, artículo 1°)

Artículo 2.1.1.1.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, en los términos allí señalados.

Parágrafo. Para los sujetos obligados previstos en los literales c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5º, las disposiciones contenidas en este título serán aplicables respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.

(Decreto 103 de 2015, artículo 2°)

Capítulo 2

Publicación y divulgación de la información pública —transparencia activa—

Sección 1

Directrices generales para la publicación de información pública

Artículo 2.1.1.2.1.1. Estándares para publicar la información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.

(Decreto 103 de 2015, artículo 3°)

Artículo 2.1.1.2.1.4. Publicación de información en sección particular del sitio web oficial. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información pública”, la siguiente información:

(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma.

(2) El Registro de Activos de Información.

(3) El índice de Información Clasificada y Reservada.

(4) El Esquema de Publicación de Información.

(5) El Programa de Gestión Documental.

(6) Las Tablas de Retención Documental.

(7) El informe de solicitudes de acceso a la información señalado en el artículo 2.1.1.6.2 del presente Título.

(8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación.

Parágrafo 1°. Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.

Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.

(Decreto 103 de 2015, artículo 4°)

Artículo 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:

(1) Nombres y apellidos completos.

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.

(3) Formación académica.

(4) Experiencia laboral y profesional.

(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.

(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.

(7) Dirección de correo electrónico institucional.

(8) Teléfono Institucional.

(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.

(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.

(11) Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1674 de 2016.

Parágrafo 1°. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.

Parágrafo 2°. La publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

(Decreto 103 de 2015, artículo 5°)

Artículo 2.1.1.2.1.6. Publicación de los trámites y servicios que se adelantan ante los sujetos obligados. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.

Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del Estado Colombiano o el que haga sus veces.

(Decreto 103 de 2015, artículo 6°)

Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

(Decreto 103 de 2015, artículo 7°)

Artículo 2.1.1.2.1.8. Publicación de la ejecución de contratos. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.

(Decreto 103 de 2015, artículo 8°)

Artículo 2.1.1.2.1.9. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado.

(Decreto 103 de 2015, artículo 9°)

Artículo 2.1.1.2.1.10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.

Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

(Decreto 103 de 2015, artículo 10)

Artículo 2.1.1.2.1.11. Publicación de Datos Abiertos. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.

(Decreto 103 de 2015, artículo 11)

Sección 2

Accesibilidad y otras directrices

Artículo 2.1.1.2.2.1. Formato alternativo. Para efectos de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1712 de 2014, se entenderá por formato alternativo, la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información pública o se permite su visualización o consulta para los grupos étnicos y culturales del país, y para las personas en situación de discapacidad, en aplicación del criterio diferencial de accesibilidad.

(Decreto 103 de 2015, artículo 12)

Artículo 2.1.1.2.2.2. Accesibilidad en medios electrónicos para población en situación de discapacidad. Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.

(Decreto 103 de 2015, artículo 13)

Artículo 2.1.1.2.2.3. Accesibilidad a espacios físicos para población en situación de discapacidad. Los sujetos obligados deben cumplir con los criterios y requisitos generales de accesibilidad y señalización de todos los espacios físicos destinados para la atención de solicitudes de información pública y/o divulgación de la misma, conforme a los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 6047, “Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la Administración Pública. Requisitos”, o la que la modifique o sustituya, atendiendo al principio de ajustes razonables establecido en dicha norma.

(Decreto 103 de 2015, artículo 14)

Artículo 2.1.1.2.2.4. Publicación del mecanismo o procedimiento para participar en la formulación de políticas o en el ejercicio de las facultades del sujeto obligado. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, deben publicar los procedimientos a que deben sujetarse los ciudadanos, usuarios o interesados en participar en la formulación de políticas y en el control o evaluación de la gestión institucional, indicando: los sujetos que pueden participar, los medios presenciales y electrónicos, y las áreas responsables de la orientación y vigilancia para su cumplimiento.

(Decreto 103 de 2015, artículo 15)

Capítulo 3

Gestión de solicitudes de información pública — transparencia pasiva

Sección 1

Recepción y respuesta a solicitudes de información pública y otras directrices.

Artículo 2.1.1.3.1.1. Medios idóneos para recibir solicitudes de información pública. Se consideran medios idóneos para la recepción de solicitudes de información los siguientes:

(1) Personalmente, por escrito o vía oral, en los espacios físicos destinados por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(2) Telefónicamente, al número fijo o móvil destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(3) Correo físico o postal, en la dirección destinada por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(4) Correo electrónico institucional destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(5) Formulario electrónico dispuesto en el sitio web oficial del sujeto obligado, en un formato que siga los lineamientos que definida el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea.

Parágrafo 1º. Los sujetos obligados deben divulgar en el sitio web oficial, en medios de comunicación física y en otros canales de comunicación habilitados por el mismo, los números telefónicos y las direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de las solicitudes de información pública.

Parágrafo 2°. Las condiciones de seguridad que deben atender los medios electrónicos señalados en el presente artículo y los adicionales que defina el sujeto obligado para la recepción de solicitudes, serán establecidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.

(Decreto 103 de 2015, artículo 16)

Artículo 2.1.1.3.1.2. Seguimiento a las solicitudes de información pública. En la recepción de solicitudes de información pública los sujetos obligados deben indicar al solicitante un número o código que permita hacer seguimiento al estado de su solicitud, la fecha de recepción y los medios por los cuales se puede hacer seguimiento a la misma.

(Decreto 103 de 2015, artículo 17)

Artículo 2.1.1.3.1.3. Solicitudes de acceso a información con identificación reservada. Para el registro de la recepción y trámite de solicitudes de información pública bajo el procedimiento especial con identificación reservada, previsto en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público dispondrá un formulario electrónico. Este mecanismo electrónico es adicional a los medios ordinarios de recepción de solicitudes de acceso a información pública dispuestos por las entidades que conforman el Ministerio Público.

(Decreto 103 de 2015, artículo 18)

Artículo 2.1.1.3.1.4. Contenido y oportunidad de las respuestas a solicitudes de acceso a información pública. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, en el acto de respuesta a solicitudes de acceso a información pública, los sujetos obligados deben aplicar las siguientes directrices:

(1) El acto de respuesta debe ser por escrito, por medio electrónico o físico de acuerdo con la preferencia del solicitante. Cuando la solicitud realizada no especifique el medio de respuesta de preferencia el sujeto obligado podrá responder por el mismo medio de la solicitud.

(2) El acto de respuesta debe ser objetivo, veraz, completo, motivado y actualizado y debe estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes o interesados en la información allí contenida.

(3) El acto de respuesta debe ser oportuno respetando los términos de respuesta al derecho de petición de documentos y de información que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo complementen o sustituyan.

(4) El acto de respuesta debe informar sobre los recursos administrativos y judiciales de los que dispone el solicitante en caso de no hallarse conforme con la respuesta recibida.

Parágrafo 1º. En los casos de respuestas a solicitudes de información clasificada o reservada, además de las directrices antes señaladas, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 4, Capítulo 4, Título 1, Parte 1, del Libro 2 del presente decreto.

Parágrafo 2º. Cuando las solicitudes se refieran a consulta de documentos que están disponibles en medio físico y no se solicite su reproducción, los sujetos obligados dispondrán de un sitio físico para la consulta.

(Decreto 103 de 2015, artículo 19)

Artículo 2.1.1.3.1.5. Principio de gratuidad y costos de reproducción. En concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 26 de la Ley 1712 de 2014, en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben:

(1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información.

(2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario:

(a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta;

(b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Publicación de Información;

(c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación de la información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de Motivación de los costos de reproducción de Información Pública.

Se debe entender por costos de reproducción todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción.

Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información.

(Decreto 103 de 2015, artículo 20)

Artículo 2.1.1.3.1.6. Motivación de los costos de reproducción de información pública. Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado.

El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo.

(Decreto 103 de 2015, artículo 21)

Artículo 2.1.1.3.1.7. Creación o producción de información pública. La solicitud de acceso a la información pública no implica el deber de los sujetos obligados de generar o producir información no disponible. En este caso, el sujeto obligado comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, y en el evento en que dicha información esté en poder o control de otro sujeto obligado, remitirá a este la solicitud de información.

(Decreto 103 de 2015, artículo 22)

Artículo 2.1.1.3.1.8. Supervigilancia al derecho de acceso a la información pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto-ley 262 de 2000 y en la Resolución 496 de 2011 expedida por el Procurador General de la Nación, o la que la modifique, sustituya o adicione, o la que la modifique, sustituya o adicione los solicitantes de acceso a información podrán acudir a la Procuraduría General de la Nación cuando consideren que es necesario realizar una solicitud de súper vigilancia al derecho de acceso a información pública.

(Decreto 103 de 2015, artículo 23)

Capítulo 4

Gestión de la información clasificada y reservada

Artículo 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.

(Decreto 103 de 2015, artículo 24)

Sección 1

Información pública clasificada

Artículo 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3º y 5º de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.

(Decreto 103 de 2015, artículo 25)

Artículo 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10 de la Ley 1581 de 2012.

Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.

Parágrafo 1°. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.

Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.

(Decreto 103 de 2015, artículo 26)

Sección 2

Información pública reservada

Artículo 2.1.1.4.2.1. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.

(Decreto 103 de 2015, artículo 27)

Artículo 2.1.1.4.2.2. Reserva de la información pública por razones de estabilidad macro económica y financiera. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando:

(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o,

(2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.

(Decreto 103 de 2015, artículo 28)

Artículo 2.1.1.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.

El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.

(Decreto 103 de 2015, artículo 29)

Sección 3

Directrices para la calificación de información pública como clasificada o reservada

Artículo 2.1.1.4.3.1. Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.

(Decreto 103 de 2015, artículo 30)

Artículo 2.1.1.4.3.2. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.

Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.

(Decreto 103 de 2015, artículo 31)

Artículo 2.1.1.4.3.3. Coordinación interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación.

(Decreto 103 de 2015, artículo 32)

Sección 4

Denegación o rechazo del derecho de acceso a la información pública por clasificación o reserva

Artículo 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:

(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,

(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;

(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,

(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.

En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.

Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto.

(Decreto 103 de 2015, artículo 33)

Artículo 2.1.1.4.4.2. Definición de daño presente, probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica.

(Decreto 103 de 2015, artículo 34)

Capítulo 5

Instrumentos de la gestión de información pública

Artículo 2.1.1.5.1. Instrumentos de gestión de la información pública. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley1712 de 2014, son:

(1) Registro de Activos de Información.

(2) índice de Información Clasificada y Reservada.

(3) Esquema de Publicación de Información.

(4) Programa de Gestión Documental.

Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.

(Decreto 103 de 2015, artículo 35)

Artículo 2.1.1.5.2. Mecanismo de adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de la Información Pública. El Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.

(Decreto 103 de 2015, artículo 36)

Sección 1

Registro de Activos de Información

Artículo 2.1.1.5.1.1. Concepto del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal.

(Decreto 103 de 2015, artículo 37)

Artículo 2.1.1.5.1.1. Componentes del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los siguientes componentes:

(1) Todas las categorías de información del sujeto obligado.

(2) Todo registro publicado.

(3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información debe detallarse los siguientes datos:

(a) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.

(b) Descripción del contenido la categoría de información: Define brevemente de qué se trata la información.

(c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.

(d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico).

(e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.

(f) Información publicada o disponible. Indica si la información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar.

El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.

Parágrafo 1°. Entiéndase por Categorías de información, toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus funciones y que pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura).

Parágrafo 2°. El sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lincamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.

Parágrafo 3º. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los sujetos obligados.

(Decreto 103 de 2015, artículo 38)

Sección 2

índice de Información Clasificada y Reservada

Artículo 2.1.1.5.2.1. Concepto del índice de Información Clasificada y Reservada. El índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o reservada.

(Decreto 103 de 2015, artículo 39)

Artículo 2.1.1.5.2.2. Contenido del Índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo siguiente:

(1) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.

(2) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.

(3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.

(4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico – análogo o digital – electrónico).

(5) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.

(6) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.

(7) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.

(8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada.

(9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara.

(10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o reserva de la información.

(11) Excepción total o parcial: Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas.

(12) Fecha de la calificación: La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada.

(13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva.

El índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental.

El índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.

(Decreto 103 de 2015, artículo 40)

Sección 3

Esquema de publicación de información

Artículo 2.1.1.5.3.1. Concepto. El Esquema de Publicación de Información es el instrumento del que disponen los sujetos obligados para informar, de forma ordenada, a la ciudadanía, interesados y usuarios, sobre la información publicada y que publicará, conforme al principio de divulgación proactiva de la información previsto en el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, y sobre los medios a través de los cuales se puede acceder a la misma.

(Decreto 103 de 2015, artículo 41)

Artículo 2.1.1.5.3.2. Componentes del Esquema de Publicación de Información. En concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Esquema de Publicación de Información debe incluir, como mínimo, lo siguiente:

(1) La lista de información mínima publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado o en los sistemas de información del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 9°, 10y 11 de la Ley 1712 de 2014.

(2) La lista de la información publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado, adicional a la mencionada en el numeral anterior, y conforme a lo ordenado por otras normas distintas a la Ley de Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional.

(3) Información publicada por el sujeto obligado, originada en la solicitud de información divulgada con anterioridad, de que trata el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.

(4) Información de interés para la ciudadanía, interesados o usuarios, publicada de manera proactiva por el sujeto obligado, relacionada con la actividad misional del sujeto obligado y sus objetivos estratégicos.

Para cada una de los anteriores componentes de Esquema de Publicación de Información se debe indicar:

(a) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.

(b) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.

(c) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico – análogo o digital – electrónico).

(d) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.

(e) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.

(f) Frecuencia de actualización: Identifica la periodicidad o el segmento de tiempo en el que se debe actualizar la información, de acuerdo a su naturaleza y a la normativa aplicable.

(g) Lugar de consulta: Indica el lugar donde se encuentra publicado o puede ser consultado el documento, tales como lugar en el sitio web y otro medio en donde se puede descargar y/o acceder a la información cuyo contenido se describe.

(h) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.

(i) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.

Para facilitar el acceso a la información, los sujetos obligados publicarán el Cuadro de Clasificación Documental.

De acuerdo con lo estipulado en el literal c) del artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público podrá hacer recomendaciones generales o particulares a los sujetos obligados sobre el Esquema de Publicación de Información.

(Decreto 103 de 2015, artículo 42)

Artículo 2.1.1.5.3.3. Procedimiento participativo para la adopción y actualización del Esquema de Publicación. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, implementarán mecanismos de consulta a ciudadanos, interesados o usuarios en los procesos de adopción y actualización del Esquema de Publicación de Información, con el fin de identificar información que pueda publicarse de manera proactiva y de establecer los formatos alternativos que faciliten la accesibilidad a poblaciones específicas.

(Decreto 103 de 2015, artículo 43)

Sección 4

Programa de gestión documental

Artículo 2.1.1.5.4.1. Concepto del Programa de Gestión Documental. En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 se entenderá por Programa de Gestión Documental el plan elaborado por cada sujeto obligado para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información pública, desde su creación hasta su disposición final, con fines de conservación permanente o eliminación.

(Decreto 103 de 2015, artículo 44)

Artículo 2.1.1.5.4.2. Articulación y/o integración del Programa de Gestión Documental con los instrumentos de gestión de información. La información incluida en el Registro de Activos de Información, en el índice de Información Clasificada y Reservada, y en el Esquema de Publicación de Información, definidos en el presente decreto, debe ser identificada, gestionada, clasificada, organizada y conservada de acuerdo con los procedimientos, lincamientos, valoración y tiempos definidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.

El sujeto obligado debe contar con políticas de eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplido el tiempo de conservación establecido en las tablas de retención documental o tablas de valoración documental, el Programa de Gestión Documental y demás normas expedidas por el Archivo General de la Nación.

(Decreto 103 de 2015, artículo 45)

Artículo 2.1.1.5.4.3. Aplicación de lineamientos generales sobre el Programa de Gestión Documental. Los sujetos obligados aplicarán en la elaboración del Programa de Gestión Documental los lincamientos contenidos en Decreto 2609 de 2012 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

(Decreto 103 de 2015, artículo 46)

Artículo 2.1.1.5.4.4. Lineamientos sobre el Programa de Gestión Documental para los sujetos obligados de naturaleza privada. Los sujetos obligados de naturaleza privada que no están cobijados por el Decreto 2609 de 2012, o el que lo complemente o sustituya, deben cumplir, en la elaboración del Programa de Gestión Documental, como mínimo, con las siguientes directrices:

(1) Contar con una política de gestión documental aprobada por el sujeto obligado.

(2) Elaborar, aprobar y publicar sus Tablas de Retención Documental.

(3) Contar con un archivo institucional.

(4) Diseñar políticas para la gestión de sus documentos electrónicos, incluyendo políticas de preservación y custodia digital.

(5) Integrarse al Sistema Nacional de Archivos.

(Decreto 103 de 2015, artículo 47)

Artículo 2.1.1.5.4.5. Conservación de la información publicada con anterioridad. Para efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deben garantizar la conservación de los documentos divulgados en su sitio web o en sistemas de información que contengan o produzcan información pública, para lo cual seguirán los procedimientos de valoración documental y delimitarán los medios, formatos y plazos para la conservación de la información publicada con anterioridad, con el fin de permitir su fácil acceso luego de retirada la publicación.

Los sujetos obligados deben definir un procedimiento para retirar la información que haya sido publicada y garantizar la recuperación de información retrospectiva que haya sido desfijada o retirada. Los lineamientos y plazos para cumplir a cabalidad con esta obligación, deben estar incluidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.

(Decreto 103 de 2015, artículo 48)

Artículo 2.1.1.5.4.6. Gestión de información en los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados. En los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados, estos deben asegurar que los instrumentos de gestión de información se mantengan, sin que se obstaculice el acceso a la información pública. La entrega de la información al sujeto obligado que asuma las responsabilidades del cesante se garantizará mediante inventarios debidamente ordenados, y de conformidad con las normas que se expidan al respecto.

(Decreto 103 de 2015, artículo 49)

Artículo 2.1.1.5.4.7. Documentos y archivos de derechos humanos. Los archivos de derechos humanos corresponden a documentos que, en sentido amplio, se refieren a violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los archivos de derechos humanos deben ser objeto de las medidas de preservación, protección y acceso definidas en el marco internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia, la legislación interna, y en particular, el inciso final del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

Para la identificación de los documentos de derechos humanos, se tendrán en cuenta, entre otros:

(1) Documentos producidos por entidades del Estado con funciones legales en torno a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de acuerdo con las instrucciones que imparta el Archivo General de la Nación.

(2) Documentos producidos por las víctimas y sus organizaciones relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(3) Documentos e informes académicos y de investigación relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(4) Documentos de entidades internacionales relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(5) Documentos de entidades privadas o entidades privadas con funciones públicas relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 103 de 2015, artículo 50)

Capítulo 6

 

Seguimiento a la gestión de la información

Artículo 2.1.1.6.1. Seguimiento a la gestión de la información pública. Los sujetos obligados deben adelantar las acciones pertinentes para hacer seguimiento a la gestión de la información pública. El Ministerio Público y las entidades líderes de la política de transparencia y de acceso a la información pública definidas en el artículo 32 de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo con su ámbito de competencia, adelantarán acciones que permitan medir el avance en la implementación de la ley de transparencia por parte de los sujetos obligados, quienes deben colaborar armónicamente en el suministro de la información que se requiera.

(Decreto 103 de 2015, artículo 51)

Artículo 2.1.1.6.2. Informes de solicitudes de acceso a información. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deberán publicar los informes de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta. Respecto de las solicitudes de acceso a información pública, el informe debe discriminar la siguiente información mínima:

(1) El número de solicitudes recibidas.

(2) El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución.

(3) El tiempo de respuesta a cada solicitud.

(4) El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información.

El informe sobre solicitudes de acceso a información estará a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 4° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Los sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, que también son sujetos de la Ley 190 de 1995, podrán incluir los informes de solicitudes de acceso a la información a que se refiere el presente artículo, en los informes de que trata el artículo 54 de la Ley 190 de 1995.

Parágrafo 2°. El primer informe de solicitudes de acceso a la información deberá publicarse seis meses después de la expedición del presente decreto, para el caso de los sujetos obligados del orden nacional; los entes territoriales deberán hacerlo 6 meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1712 de 2014.

(Decreto 103 de 2015, artículo 52)

Artículo 2.1.1.6.1. Vigencia. Las disposiciones contenidas en este título empezaron a regir en la fecha publicación del Decreto 103 de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014, respecto de la entrada en vigencia para los entes territoriales.

(Decreto 103 de 2015, artículo 53)

Capítulo 7

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1829 de 2017.

Sección 1

Disposiciones Generales

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1829 de 2017.

Artículo 2.1.1.7.1.1. Creación del sistema. Créase el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO), el cual contribuirá a la transparencia, seguimiento, veeduría, control ciudadano y verificación de la implementación de las acciones para el posconflicto.

Artículo 2.1.1.7.1.2. Principios y definiciones. La interpretación de las disposiciones previstas en el presente Decreto se regirá por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, así como por los demás establecidos en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, y por las definiciones señaladas en el artículo 6 de la misma normativa.

Parágrafo: Transversalización de enfoques. El Sistema Integrado de Información para el Posconflicto atenderá en lo posible la incorporación y seguimiento de variables específicas y diferenciales que den cuenta de los recursos, acciones y cumplimiento de metas e indicadores, bajo enfoques diferenciales territorial, étnico y de género.

Sección 2

Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO)

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1829 de 2017.

Artículo 2.1.1.7.2.1. Objeto del SIIPO. El objeto del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto es contribuir a la transparencia, facilitar el seguimiento y verificación del Plan Marco para la Implementación del Acuerdo Final, así como las iniciativas adicionales del Gobierno Nacional tales como políticas, planes, programas, proyectos y recursos para el posconflicto, previniendo cualquier forma de corrupción y dando garantías a la ciudadanía para facilitar el control social y la veeduría ciudadana. En particular, el SIIPO servirá como fuente de información para la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).

Artículo 2.1.1.7.2.2. Administrador del SIIPO. Corresponde a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en coordinación con las demás entidades del Gobierno Nacional la administración, operación, implementación y actualización del SIIPO. El Sistema se alimentará de información del Gobierno Nacional, y de aquellas otras fuentes que posean o procesen información confiable relativa a la implementación del Acuerdo Final y de las acciones para el posconflicto, para que sean fuente de información y de estadísticas, en lo que resulte pertinente.

Artículo 2.117.2.3. Seguimiento. El SIIPO tendrá un componente de seguimiento, frente al estado efectivo del proceso de implementación del Acuerdo Final y de las demás acciones para el posconflicto reportadas en el sistema, así como de los indicadores, las metas, las políticas, planes, programas, proyectos, recursos y demás medidas que contribuyan a la implementación. De igual manera permitirá hacer seguimiento a la suscripción de convenios y contratos para la implementación del Acuerdo Final y el desarrollo de otras acciones para el posconflicto.

Artículo 2.1.1.7.2.4. Ventana de visibilización. El SIIPO tendrá una ventana de visibilización que se denominará Portal para la Paz, la cual permitirá el acceso a la información pública relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, en lo relacionado con políticas, planes, programas, proyectos, recursos y las estrategias establecidas. El portal se constituirá en un medio de dialogo, divulgación y comunicación que facilite la participación ciudadana, control social y la lucha contra la corrupción.

Artículo 2.1.1.7.2.5. Modificaciones. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, o quien haga sus veces, definirá las funciones, fases de diseño, desarrollo e implementación del SIÍPO. El sistema estará sujetos a las modificaciones y actualizaciones que, dentro de sus funciones, determine la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces.

Sección 3

Seguimiento

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1829 de 2017.

Artículo 2.1.1.7.3.1. Planificación y gestión. El SIIPO contendrá la base de información recolectada y procesada dirigida a la ejecución y gestión de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos para la implementación del Acuerdo Final y las otras acciones para el Posconflicto. Así mismo, facilitará el registro, articulación y gestión de las organizaciones cooperantes, donantes, operadores, contratistas y otros actores para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 2.1.17.3.2. Objetivos, indicadores y metas. El SIIPO hará seguimiento del estado efectivo de los objetivos, indicadores y metas del Plan Marco de Implementación que permitan además del monitoreo, seguimiento, el ejercicio del control ciudadano sobre la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos destinados a la implementación del acuerdo final y el desarrollo de las acciones para el Posconflicto.

 

Artículo 2.1.17.3.3. Reportes. El SIIPO proveerá información pública al Gobierno Nacional a la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final.

 

Artículo 2.1.1.7.3.4. Integración y articulación. El SIIPO se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, así como de la información pública estructurada, accesible y de calidad asociada al cumplimiento del Punto 6.1.5 del Acuerdo Final.

Sección 4

 

Ventana de visíbilización: Portal para la Paz

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1829 de 2017.

 

Artículo 2.1.1.7.4.1. Objeto del Portal para la PAZ. Créase el Portal para la Paz, como un portal público electrónico de captura, gestión y georreferenciación de datos e información que permita la visualización y convergencia de la información pública asociada al proceso de implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto, de conformidad con los lineamientos que la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, establezca y las disposiciones contenidas en las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012 que resulten pertinentes.

 

Artículo 2.1.1.7.4.2. Contenidos. El Portal para la PAZ contendrá información pública sobre el Acuerdo Final y las acciones para el posconflicto, en particular la relacionada con las políticas, planes, programas, proyectos, contratación, y recursos. –

 

Artículo 2.1.1.7.4.3. Información sobre el posconflicto. El Portal para la PAZ contendrá, dentro de la información pública sobre el proceso de implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto como mínimo, la siguiente información:

  1. Toda la información pública relacionada con las políticas, planes, programas, proyectos, contratación y recursos, determinados en el Plan Marco de implementación del Acuerdo Final, así como de las otras acciones para el posconflicto.
  1. Toda la información pública de las políticas, planes, programas, proyectos, contratación y recursos, discriminada para cada uno de los puntos establecidos en el Acuerdo Final.
  1. Información georreferenciada con énfasis en los territorios priorizados para la implementación del Acuerdo Final y las acciones para el posconflicto.
  1. Objeto, costos, estado de avances y localización geográfica de los proyectos, discriminados para cada uno de los puntos concertados en el Acuerdo de Paz y otras acciones para el posconflicto que sean financiados con recursos públicos.
  1. Mapas y matrices de riesgos de corrupción, estrategias de mitigación y herramientas para la prevención de la corrupción asociadas a la implementación del Acuerdo Final.
  1. Información pública asociada al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantías de no Repetición.
  1. Información sobre la oferta de los canales y/o instancias de atención a la ciudadanía y mecanismos de denuncia ciudadana.
  1. Información sobre el Sistema de Rendición de Cuentas sobre el Acuerdo Final, el plan de apoyo a las veedurías y los observatorios de transparencia.
  1. Información de canales electrónicos y físicos para la consulta de los procesos de restitución de tierras.
  1. Información del portal de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como sus informes y reportes que sean de carácter público.
  1. Información sobre los datos estadísticos de los beneficiarios de los proyectos ejecutados en el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, velando por la mayor desagregación posible y atendiendo los enfoques diferenciales.
  1. Información disponible y seguimiento que aporte el sector privado que apoye los procesos y acciones para el posconflicto.
  1. Productos comunicacionales públicos que tengan la función de facilitar el entendimiento del Acuerdo Final y sus instancias, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto
  1. Información que dé cuenta del avance, desarrollo e implementación de las medidas para la transparencia establecidas en el numeral 6.1.5 del Acuerdo Final.
  1. Información del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR) así como sus informes y reportes que sean de carácter público.

 

Artículo 2.11.7.4.4. Integración y articulación. El Portal para la Paz se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto.

 

Artículo 2.11.7.4.5. Propiedad de la información y licencia de uso. Los datos y la información publicados en el Portal para la Paz son públicos, por esta razón, conforme a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de forma libre y sin restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros y contenidos de su propia creación.

Para efectos de las presentes condiciones, se entiende por uso, aprovechamiento y/o transformación autorizada de los datos, las actividades tales como: redistribución, compilación, extracción, copia, difusión, modificación y adaptación de los datos.

El usuario que haga uso, aprovechamiento y/o transformación, de los datos y/o de la información publicada en este Sitio Web deberá hacer la cita textual: “Fuente: Portal para la Paz», y mencionar la fecha de la última actualización de los datos objeto del uso y/o transformación, cuando esta se encuentre incluida en el dato original.

En cualquier caso, está prohibido desnaturalizar el sentido de los datos y/o de la información publicada en este portal, por lo tanto, no deben alterarse ni suprimirse los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de uso y/o transformaciones aplicables.

La información que se publique en Portal para la Paz deberá indicar la fuente que la produce.

 

Artículo 2.1.1.7.4.6. Responsabilidad de los usuarios. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, como administradora del Portal, no será responsable del uso de la información que hagan los usuarios.

 

Sección 5

 

Disposiciones Complementarias

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1829 de 2017.

 

Artículo 2.1.1.7.5.1. Reporte de la información. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo la Presidencia de la República, o quien haga sus veces determinará las entidades y condiciones del reporte obligatorio de la información que permita el análisis, seguimiento, monitoreo y visibilidad del proceso de implementación del Acuerdo Final y otras de las acciones para el posconflicto. La veracidad, exactitud y entrega de los datos que se suministren será responsabilidad exclusiva de la entidad competente y se regirá bajo los principios establecidos en la Ley 1712 de 2014.

 

Artículo 2.1.1.7.5.2. Publicidad de datos abiertos. La información generada y producida por el Portal para la Paz deberá ser publicada, entre otros, en formato de dato abierto y observar los requisitos establecidos en el literal j) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, La información pública generada por el SIIPO y el Portal para la Paz permitirá la integración y/o disposición de la misma en el Portal de Datos del Estado Colombiano.

 

Artículo 2.1.1.7.5.3. Articulación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. La Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República podrá solicitar al administrador del SIIPO la vinculación e inclusión de información relevante en el SIIPO relacionada con la gestión de los recursos públicos y la implementación de las acciones para el posconflicto.

 

Artículo 2.1.1.7.5.4. Articulación con el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz. La información dispuesta en el Portal para la Paz, hará parte de los procesos de información y diálogo para la rendición de cuentas que se integrarán en el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz, cuyos lineamientos serán expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y serán atendidos por las entidades y organismos que conforman la administración pública y por aquellas instancias o cuerpos colegiados que contribuyan en la implementación del Acuerdo Final.

 

Artículo 2.1.1.7.5.5. Requisitos del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto SIIPO. Para garantizar la consulta y acceso a los documentos electrónicos y la información contenida, el SIIPO deberá cumplir con los requisitos mínimos obligatorios de autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y preservación definidos por la normativa que rige la administración de archivos y la gestión documental.

 

Parágrafo. Se garantizará el intercambio de información entre los diferentes sectores, mediante esquemas de interoperabilidad que estandaricen y faciliten la gestión de la información contenida en los Sistemas de Información, bajo los lineamientos de la estrategia de Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tales efectos se atenderán las directrices del Decreto 2280 de 2010.

 

Artículo 2.1.1.7.5.6. Directrices técnicas y operativas. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República generará las directrices técnicas y operativas necesarias para la consolidación del SIIPO. Para tal fin, podrán indicar a las diferentes entidades reportantes, los tipos de datos que se deben recoger y aquellos que son necesarios para el cumplimiento de los objetivos.

 

Título 2

 

Directrices generales de técnica normativa

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015.

Artículo 2.1.2.1. Objeto. Por medio del presente título se establecen directrices de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 1°)

Artículo 2.1.2.1.6. Memoria justificativa. 

  1. Sustituido por el art. 4, Decreto Nacional 270 de 2017.
  1. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 270 de 2017.
  1. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 270 de 2017.
  1. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 270 de 2017.

Artículo 2.1.2.1.11

Artículo 2.1.2.1.14. Publicidad de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la RepúblicaSustituido por el art. 1, Decreto Nacional 270 de 2017.

Artículo 2.1.2.1.20. Agenda RegulatoriaSustituido por el art. 7 Decreto Nacional 270 de 2017.

Artículo 2.1.2.1.23. Plazo para la publicación de los proyectos de regulación que no lleven la firma del Presidente de la República. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 270 de 2017.

Artículo 2.1.2.1.24. Excepciones al deber de publicar proyectos de regulación. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 270 de 2017.

Artículo 2.1.2.1.25Promoción de la participación ciudadana. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 270 de 2017.

Artículo 2.1.2.2. Finalidad. Las directrices de técnica normativa previstas en este decreto, tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios, evitar la dispersión y proliferación normativa y optimizar los recursos físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 2°)

Artículo 2.1.2.3. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón de sus funciones deben preparar proyectos de decreto y resolución para la firma del Presidente de la República, salvo cuando se trate de la expedición de actos discrecionales y de ejecución.

A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, solamente les será aplicable en los términos del Artículo 2.1.2.17 del presente título.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 3°)

Artículo 2.1.2.4. Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República, deberán observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.

Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán tener en cuenta que a través de dichos actos no pueden regular materias reservadas por la Constitución a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 4°)

Artículo 2.1.2.5. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y resolución proyectados para la firma del Presidente de la República, deberán remitirse a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acompañados de una memoria justificativa que contenga:

  1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.
  1. El ámbito de aplicación del respectivo acto y los sujetos a quienes va dirigido.
  1. La viabilidad jurídica, que deberá contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la dependencia que haga sus veces.
  1. Impacto económico, si fuere el caso, el cual deberá señalar el costo o ahorro, de la implementación del respectivo acto.
  1. Disponibilidad presupuestal, si fuere del caso.
  1. De ser necesario, impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación.
  1. El cumplimiento de los requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos 2.1.2.9 y 2.1.2.10 del presente Título, cuando haya lugar a ello.
  1. Cualquier otro aspecto que la entidad remitente considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.

Cuando el proyecto no requiera alguno de los aspectos antes señalados, así deberá explicarse en la respectiva memoria. Si por la Constitución o la ley existen documentos sometidos a reserva, esta deberá mantenerse.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 5°)

Artículo 2.1.2.6. Contenido de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. La viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos:

  1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.
  1. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.
  1. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 6°)

Artículo 2.1.2.7. Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente.

Si el proyecto no puede ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación se defina el correspondiente contenido.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 7°)

Artículo 2.1.2.8. Racionalización, regulación integral y seguridad jurídica. Cuando se vaya a reglamentar una materia o a modificar una reglamentación vigente se deberá evitar la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.

En caso de que dentro del año inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contemplar, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.5 y 2.1.2.6 del presente Título, la explicación de las razones para expedir el nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 8°)

Artículo 2.1.2.9. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 9°)

Artículo 2.1.2.10. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado.

Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en la sede electrónica de la respectiva entidad.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 10)

Artículo 2.1.2.11. Deber de claridad y coherencia. La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que no exista ambigüedad ni contradicciones.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 11)

Artículo 2.1.2.12. Estructura del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura:

  1. Encabezado: Contendrá la denominación del acto (decreto o resolución) y el espacio suficiente para su numeración y fecha (día, mes, año).
  1. Epígrafe del decreto o resolución: Corresponderá al resumen fiel de las materias reguladas.
  1. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.
  1. Parte considerativa o motiva: Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades quejustifican la expedición del acto.
  1. Parte dispositiva: Corresponderá a la parte resolutiva del acto.
  1. Derogatorias: Indicará las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.
  1. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto, que en ningún caso podrá ser anterior a la fecha de su expedición, comunicación o publicación.
  1. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 12)

Artículo 2.1.2.13. Devolución de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este decreto y en el “Manual para la elaboración de textos normativos – proyectos de decreto y resolución”, será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 13)

Artículo 2.1.2.14. Archivo. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 594 de 2000 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser archivados en la entidad que los proyectó con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia normativa de las decisiones adoptadas.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 14)

Artículo 2.1.2.15. Parámetros documentales. Para la expedición de los actos a que se refiere este decreto, se seguirán los parámetros documentales señalados en el “Manual para la elaboración de textos normativos – proyectos de decreto y resolución” que se indica en el siguiente artículo.

Los ministerios y departamentos administrativos adoptarán el modelo documental que deba utilizarse en todos sus actos y por las entidades adscritas o vinculadas, con el fin de cumplir los propósitos de este decreto.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 15)

Artículo 2.1.2.16. Manual para la elaboración de textos normativos – proyectos de decreto y resolución. Hará parte integral de este Título el Anexo 1 del presente Decreto Reglamentario Único, denominado «Manual para la elaboración de textos normativos — proyectos de decreto y resolución”, al cual deberán ajustarse los procedimientos y manuales internos de los ministerios y departamentos administrativos.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 16)

Artículo 2.1.2.17. Aplicación del presente título por las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los actos administrativos de carácter general que les corresponda expedir, deberán observar lo previsto en este título en relación con:

  1. Estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.
  1. Elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.
  1. Observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el Artículo 2.1.2.6 de este Título.
  1. Adopción de políticas y manuales internos que permitan la racionalización de la función normativa en los términos de este título.
  1. Verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.
  1. Deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada.
  1. Aplicación de los principios de claridad y coherencia en la redacción de los textos.
  1. Estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 17)

Artículo 2.1.2.18. Derogatoria. El Decreto 1345 de 2010 derogó el Decreto 01 de 1989 y las demás disposiciones que le fueran contrarias.

(Decreto 1345 de 2010, artículo 18)

Título 3

 

Funcionamiento del Consejo de Ministros

 

Artículo 2.1.3.1. Actas. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(Decreto 823 de 2012, artículo 1°)

Título 4

 

Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano

Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 124 de 2016.

Artículo 2.1.4.1. Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano. Señálese como metodología para diseñar y hacer seguimiento a la estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la establecida en el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano contenida en el documento «Estrategias para la Construcción del Plan An-ticorrupcióny de Atención al Ciudadano”.

(Decreto 2641 de 2012, artículo 1°)

Capítulo 1

Conformación y remisión de las ternas de los comisionados ciudadanos aspirantes a integrar la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 958 de 2016.

Artículo 2.1.4.2. Estándares para las entidades públicas. Señálense como estándares que deben cumplir las entidades públicas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011, los contenidos en el documento “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”.

(Decreto 2641 de 2012, artículo 2°)

Artículo 2.1.4.3. Anexo. El documento «Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano” es parte integrante del presente Título como Anexo 2.

(Decreto 2641 de 2012, artículo 3°)

Artículo 2.1.4.4. Verificación del cumplimiento. La máxima autoridad de la entidad u organismo velará directamente porque se implementen debidamente las disposiciones contenidas en el documento de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”. La consolidación del plan anticorrupción y de atención al ciudadano, estará a cargo de la oficina de planeación de las entidades o quien haga sus veces, quienes además servirán de facilitadores para todo el proceso de elaboración del mismo.

(Decreto 2641 de 2012, artículo 4°)

Artículo 2.1.4.5. Mecanismos de seguimiento al cumplimiento. El mecanismo de seguimiento al cumplimiento de las orientaciones y obligaciones derivadas del mencionado documento, estará a cargo de las oficinas de control interno, para lo cual se publicará en la página web de la respectiva entidad, las actividades realizadas, de acuerdo con los parámetros establecidos.

(Decreto 2641 de 2012, artículo 5°)

Artículo 2.1.4.6. Publicación del anexo. El documento «Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano” será publicado para su consulta en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

(Decreto 2641 de 2012, artículo 6°)

Artículo 2.1.4.7. Las entidades del orden nacional, departamental y municipal deberán publicar en un medio de fácil acceso al ciudadano su Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano a más tardar el 31 de enero de cada año.

(Decreto 2641 de 2012, artículo 7°)

Capítulo 2

 

Del régimen de las Personas Expuestas Políticamente -PEP-, a que se refiere el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1674 de 2016.

Capitulo 3

Comisiones Regionales de Moralización

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1686 de 2017.

Título 5

 

Política Pública Nacional de Equidad de Género

Artículo 2.1.5.1. De la Política Pública Nacional de Equidad de Género. Adóptese la Política Pública Nacional de Equidad de Género, la cual estará compuesta por el conjunto de políticas, lineamientos, procesos, planes indicativos, instituciones, instancias y el Plan integral para garantizar una vida libre de violencias contenidas en el documento CONPES Social 161 de 2013 y las normas que los modifiquen o adicionen.

La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, es de carácter indicativo e incluye todas las actualizaciones al documento CONPES Social 161 de 2013.

La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, deberá implementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1450 de 2011 y otras normas relacionadas con la importancia del enfoque diferencial desde la perspectiva de género, teniendo en cuenta las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y Rom, y el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 1°)

Artículo 2.1.5.2. Comisión intersectorial de coordinación para la implementación de la política pública nacional de equidad de género. Créase la Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género, que en adelante se denominará “la Comisión”.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 2°)

Artículo 2.1.5.3. Objeto. La Comisión tendrá por objeto coordinar, armonizar e impulsar la ejecución del Plan Indicativo por parte de las entidades involucradas, acorde a sus competencias en la Política Pública Nacional de Equidad de Género siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 3°)

Artículo 2.1.5.4. Integración. La Comisión estará integrada por:

  1. El Ministro del Interior o su delegado.
  1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
  1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
  1. El Ministro de Trabajo o su delegado.
  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
  1. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
  1. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
  1. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado.
  1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien podrá delegar en la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer.
  1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado;
  1. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos en su calidad de coordinador del Sistema de Derechos Humanos, o su delegado.
  1. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.

Parágrafo 1°. La Comisión será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.

Parágrafo 2°. Las personas delegadas para participar en la Comisión deberán ser del nivel directivo y tener capacidad de decisión.

Parágrafo 3°. La Comisión podrá invitar a las sesiones a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes actuarán con voz pero sin voto.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 4°)

Artículo 2.1.5.5. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

  1. Coordinar la implementación y seguimiento técnico y operativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
  1. Dar lineamientos sobre los mecanismos a través de los cuales se garantiza la implementación del Plan de Acción indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género en los niveles nacional y territorial.
  1. Orientar el diseño e implementación de un sistema de control que permita hacer seguimiento al cumplimiento de las metas señaladas y los resultados propuestos por la Comisión, en el Plan de Acción Indicativo, con indicadores verificables.
  1. Dar lineamientos para la priorización de la inversión, la gestión de esquemas de cofinanciación y ejecución, que permitan la adecuada implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
  1. Elaborar informes anuales de seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
  1. Dar lineamientos para establecer la oferta regionalizada de servicios y proyectos de inversión de las entidades del orden nacional relacionados con los temas tratados en la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
  1. Expedir su propio reglamento.
  1. Las demás funciones que sean propias, de acuerdo a su naturaleza, la coordinación y orientación de su actividad.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 5°)

Artículo 2.1.5.6. Sesiones. La Comisión Intersectorial se reunirá por derecho propio cada tres (3) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de los miembros de la misma.

Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten.

De cada una de las sesiones se levantará un acta, la cual será firmada por la Secretaría Técnica.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 6°)

Artículo 2.1.5.7. Quórum. La Comisión podrá deliberar con la mitad más uno de los miembros que la integran. El quórum decisorio corresponderá al voto favorable de los asistentes a la sesión de la Comisión.

Las decisiones serán comunicadas por la Secretaría Técnica para que cada entidad en el marco de sus competencias, disponga lo necesario para el cumplimiento de las mismas.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 7º)

Artículo 2.1.5.8. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica será ejercida por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 8°)

Artículo 2.1.5.9. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

  1. Presentar el plan de trabajo acorde con el objeto y las funciones de la Comisión.
  1. Preparar el reglamento interno de la Comisión.
  1. Coordinar la elaboración y presentar informes trimestrales a la Comisión sobre los avances en el Plan de Acción Indicativo.
  1. Realizar el enlace y brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación entre las entidades que integren la Comisión.
  1. Proponer a la Comisión los mecanismos y la operación necesaria para la implementación y monitoreo del Plan de Acción Indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
  1. Comunicar y coordinar la Convocatoria de la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias y remitir las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las decisiones de la misma.
  1. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la Comisión, y articular las iniciativas, acciones técnicas y políticas que surjan de la Comisión.
  1. Fomentar la formulación e implementación de políticas y planes en las entidades territoriales armonizadas a la Política Pública Nacional de Equidad de Género;
  1. Consolidar y entregar, a los órganos de control, los informes que le sean requeridos a la Comisión en virtud de la implementación y seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
  1. Citar y asistir a las reuniones de la Comisión, elaborar y suscribir las actas correspondientes, y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos.
  1. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico, o que le sean asignadas por la Comisión.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 9°)

Artículo 2.1.6.10. Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico cuya convocatoria estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.

El Comité Técnico estará integrado por profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, los cuales serán designados por los representantes que la conforman. Podrán ser miembros regulares de las sesiones técnicas otras entidades que la Comisión considere necesarias. Estas sesiones tienen por objeto gestionar las decisiones de la Comisión y adelantar las labores técnicas que permitan ejecutar e implementar los lineamientos y políticas establecidas por la Comisión y llevar las propuestas a la misma.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 10)

Título 6

 

Medidas para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica

Artículo 2.1.6.1. Suspensión de órdenes de captura como medida provisional para facilitar los diálogos. De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

(Decreto 1980 de 2012, artículo 1°)

Artículo 2.1.6.2. Notificación del inicio, terminación o suspensión de los diálogos. El Gobierno nacional notificará a las autoridades judiciales correspondientes el inicio, terminación o suspensión de diálogos, suspensión o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dicho grupos armados organizados al margen de la ley.

También se suspenderán las órdenes de captura que se emitan con posterioridad al inicio de los diálogos, mientras duren los mismos.

(Decreto 1980 de 2012, artículo 2°)

 

Artículo 2.1.6.3. Facultades del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional.

(Decreto 1980 de 2012, artículo 3°)

Artículo 2.1.6.4. Comunicaciones y registros. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado que asigne para el efecto, notificará a las autoridades de policía judicial correspondientes sobre la suspensión de las órdenes de captura de que trata el artículo 2.1.6.1 del presente decreto y verificará que las órdenes de suspensión reposen en los registros correspondientes.

(Decreto 1980 de 2012, artículo 4°)

Artículo 2.1.6.5. Miembros representantes. La resolución que reconoce la calidad de miembros representantes será documento suficiente para efectos de la salida del país.

(Decreto 1980 de 2012, artículo 5°)

Título 7

 

Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Capítulo 1

 

Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Artículo 2.1.7.1.1. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Créase y organizase el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de articular a las entidades e instancias del orden nacional y territorial, y coordinar sus acciones para promover el respeto y garantía de los Derechos Humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, mediante el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el diseño y consolidación de las políticas públicas sectoriales con enfoque de derechos y enfoque diferencial.

El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se estructurará, a su vez, en Subsistemas.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 1°)

Artículo 2.1.7.1.2. Definición del Sistema Nacional de Derechos humanos Internacional Humanitario. Es el conjunto de principios, normas, políticas, programas, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial, con competencia en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la promoción de un enfoque de derechos y un enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 2°)

Artículo 2.1.7.1.3. Subsistemas. Son parte de la estructura del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y están integrados por las entidades públicas e instancias competentes en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 3°)

 

Artículo 2.1.7.1.4. Principios. El funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se orientará por los principios y criterios contenidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre ellos, como mínimo:

  1. Principio Pro Persona. La aplicación de las normas se hará de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor del ser humano; mientras que cuando se trate de establecer restricciones, limitaciones o suspensiones al ejercicio de los derechos se acudirá a la interpretación más restringida.
  1. Igualdad y no discriminación. Se garantizará que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades y gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por motivos de sexo, raza, identidad de género, orientación sexual, etnia, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, por condición social o económica, entre otras. De igual manera, se reconocerán las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, que por su condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que requieren una atención y protección especial y la aplicación de acciones afirmativas acordes con su situación. Además se buscará eliminar las estructuras, procedimientos o acciones institucionales, en el ámbito público o privado, que resulten en cualquier tipo de discriminación.
  1. Progresividad y no Regresividad. El Estado ejercerá controles y promoverá acciones con el objeto de asegurar que las personas cuenten con la garantía de un mayor nivel en el goce efectivo de los Derechos Humanos, especialmente en materia de derechos económicos, sociales y culturales, e impedir la adopción de medidas que menoscaben el nivel de ejercicio de los derechos alcanzados, en el marco de la Constitución Política y la ley.
  1. Coordinación. Las entidades del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus funciones y competencias, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre los planes, programas y proyectos que realicen a su interior y en relación con las demás entidades e instancias del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Concurrencia. Cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas.
  1. Subsidiariedad. Las autoridades del nivel nacional deben colaborar entre sí y con las entidades territoriales cuando estas no puedan cumplir con sus funciones y competencias en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.
  1. Complementariedad. Las entidades y autoridades actuarán en colaboración mutua, dentro de su órbita funcional, con el fin de garantizar la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Corresponsabilidad. Las acciones en materia de respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario son de responsabilidad de todas las entidades públicas, de los órdenes nacional y territorial, y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 4°)

Artículo 2.1.7.1.5. Objetivos. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1216 de 2016. Son objetivos del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:

  1. Fortalecer la capacidad institucional, con el objeto de mejorar las condiciones sociales y del ejercicio de los derechos de las y los colombianos, y el respeto del Derecho Internacional Humanitario.
  1. Organizar la institucionalidad pública para garantizar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que permita la acción y gestión integral, oportuna, efectiva e idónea del Estado, en los órdenes nacional y territorial.
  1. Estructurar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en materia de respeto y garantía de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
  1. Promover la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
  1. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Contar con un Sistema de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 5°)

Artículo 2.1.7.1.6. Integración del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1216 de 2016. Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:

  1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. La Secretaría Técnica.
  1. Los Grupos Técnicos.
  1. Las Instancias Territoriales.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 6°)

Capítulo 2

 

Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

 

Artículo 2.1.7.2.1. Objeto de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estará encargada de coordinar y orientar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y será la instancia de definición, promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas materias.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 7°)

 

Artículo 2.1.7.2.2. Composición. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1216 de 2016. , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1832 de 2017. La Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El Vicepresidente de la República, quien la presidirá.
  1. El Ministro del Interior.
  1. El Ministro de Relaciones Exteriores.
  1. El Ministro de Justicia y del Derecho.
  1. El Ministro de Defensa Nacional.
  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
  1. El Ministro de Salud y Protección Social.
  1. El Ministro del Trabajo.
  1. El Ministro de Educación Nacional.
  1. El Ministro de Cultura.
  1. El Director de del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Parágrafo 1º. La Comisión Intersectorial podrá invitar a los siguientes Ministerios y Departamento Administrativo, cuando lo considere pertinente:

  1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
  1. El Ministro de Minas y Energía.
  1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
  1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
  1. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.
  1. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  1. El Ministro de Transporte.
  1. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2º. En el caso de los Ministros, la representación en las sesiones de la Comisión Intersectorial sólo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el caso de los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o del Departamento Nacional de Planeación, en los subdirectores.

Parágrafo 3º. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes.

Parágrafo 4°. A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa invitación de su Presidente, funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas, de Derechos Humanos, sociales, gremiales, académicas y fundacionales que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y tareas, al igual que representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 8°)

Artículo 2.1.7.2.3. Funciones. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1216 de 2016. La Comisión Intersectorial tendrá a cargo las siguientes funciones:

  1. Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Orientar el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la incorporación del enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
  1. Definir los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como la integración de los Grupos Técnicos encargados de coordinarlos y los roles de las entidades y dependencias correspondientes.
  1. Aprobar el Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, hacer recomendaciones para que el diseño institucional en los órdenes nacional y territorial se encuentre debidamente articulado y definir las directrices para su implementación.
  1. Promover acciones e impulsar iniciativas para que el ordenamiento jurídico interno incorpore los estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Orientar las acciones de coordinación y articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.
  1. Orientar el diseño e implementación de estrategias de promoción y divulgación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Definir los lineamientos generales para la conformación y operación de un Sistema de información, que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral.
  1. Definir estrategias de gestión de recursos presupuéstales para la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, en general, para el funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Adoptar su reglamento interno y el plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 9°)

Artículo 2.1.7.2.4. Sesiones y decisiones. La Comisión Intersectorial sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, y de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, por solicitud de alguno de sus miembros.

Para las deliberaciones se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros y, las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión.

Parágrafo. El Presidente de la Comisión, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá convocar a sesiones de trabajo a los directores de las diferentes dependencias u oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las entidades, programas y dependencias públicas con responsabilidad en el diseño o implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 10)

Artículo 2.1.7.2.5. Actas. Las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial se harán constar en actas, que llevarán la firma del Presidente y del Secretario Técnico de la Comisión.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 11)

Capítulo 3

Secretaría Técnica

Artículo 2.1.7.3.1. Secretaría Técnica. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1216 de 2016. Será la instancia asesora encargada de brindar el soporte técnico, logístico y operativo a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a los Grupos Técnicos. La Secretaría Técnica estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 12)

Artículo 2.1.7.3.2. Funciones de la Secretaría Técnica. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1216 de 2016. Son funciones de la Secretaría Técnica:

  1. Asesorar técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y a cada uno de los Grupos Técnicos, en el diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Servir de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los órdenes nacional y territorial.
  1. Coordinar el diseño, el seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio,
  1. Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los Grupos Técnicos, para efectos de apoyar el seguimiento y la evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral.
  1. Apoyar el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Apoyar el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de los Grupos Técnicos.
  1. Brindar asesoría a los Grupos Técnicos para la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
  1. Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Convocar, llevar las actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Elaborar las actas de las sesiones de los Grupos Técnicos y hacer seguimiento de sus actividades y decisiones.
  1. Elaborar el proyecto de reglamento interno de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su aprobación.
  1. Apoyar el diseño y gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Las demás que le asigne la Comisión Intersectorial, en el marco de sus funciones.

Parágrafo. La coordinación del diseño, seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, se realizará conjuntamente con el Ministerio del Interior.

(Decreto 4100 de 2011, articulo 13)

Capítulo 4

Grupos Técnicos

Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1216 de 2016.

Artículo 2.1.7.4.1. Grupos Técnicos. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1216 de 2016. Cada Subsistema contará con un Grupo Técnico encargado de coordinarlo, a partir de las orientaciones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto del diseño, implementación, seguimiento y evaluación de cada eje temático de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con las competencias de las instituciones que los conforman.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 14)

Artículo 2.1.7.4.2. Composición. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1216 de 2016. Los Grupos Técnicos estarán conformados por las direcciones y oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos, programas y dependencias del Estado, de conformidad con las competencias y funciones asignadas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Parágrafo 1°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes en las sesiones de los Grupos Técnicos.

 

Parágrafo 2°. Los Grupos Técnicos, por intermedio de la entidad que los coordine, podrán invitar a representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos y miembros de Organizaciones No Gubernamentales, así como representantes de las organizaciones sociales, gremiales, académicas y fundacionales que se ocupen de la promoción y defensa de estos derechos.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 15)

Artículo 2.1.7.4.3. Sesiones de Trabajo. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1216 de 2016. Los Grupos Técnicos se reunirán de manera ordinaria cada mes y extraordinaria cuando se requiera.

Parágrafo. El contenido de las sesiones de los Grupos Técnicos se hará constar en actas, que llevarán la firma del responsable de la dependencia coordinadora del respectivo Grupo Técnico y de la Secretaría Técnica.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 16)

Artículo 2.1.7.4.4. Funciones. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1216 de 2016. Son funciones de los Grupos Técnicos:

  1. Coordinar los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario; y definir los mecanismos de gestión, articulación, seguimiento y evaluación, de acuerdo con las competencias de las entidades que los conforman.
  1. Contribuir en el diseño e implementación del Mecanismo de Coordinación Nación- Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional.
  1. Diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en las materias a cargo de cada Subsistema.
  1. Asesorar, asistir y recomendar a la Comisión Intersectorial las acciones para articular e implementar los diferentes planes, programas, proyectos, iniciativas y recursos presupuestales de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Desarrollar acciones, en cada uno de los Subsistemas según corresponda, para incorporar el enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
  1. Preparar insumos o elaborar propuestas, en el Subsistema correspondiente, que permitan la incorporación de estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno.
  1. Implementar las directrices de la Comisión Intersectorial para cumplir y hacer seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano.
  1. Remitir a la Secretaría Técnica la información del respectivo Subsistema para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral.
  1. Formular un plan de trabajo de forma armonizada con el plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
  1. Las demás que les asigne la Comisión Intersectorial.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 17)

Capítulo 5

 

Estructura Territorial

Artículo 2.1.7.5.1. Instancias Territoriales. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1216 de 2016. El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contará con una instancia en cada una de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias y autonomía y, en todo caso, a partir de las orientaciones contenidas en las normas vigentes, especialmente en el Decreto 1188 de 2003.

Esta instancia será la responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en aquello que corresponda, la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el nivel territorial, a través de su incorporación en el Plan de Desarrollo y en su respectivo Plan Plurianual de Inversiones. Los gobernadores y alcaldes adelantarán las acciones que estimen necesarias para organizar y poner en funcionamiento esta instancia en sus territorios, de acuerdo con los lincamientos y parámetros definidos en el Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, teniendo en cuenta sus competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Interior, impulsará, asesorará y apoyará el diseño y organización de las instancias territoriales del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 18)

Artículo 2.1.7.5.2. Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1216 de 2016. El Sistema Nacional contará con un Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, el cual deberá ser aprobado por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de este Título.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 19)

Capítulo 6

Derogatoria

 

Artículo 2.1.7.6.1. Derogatoria. El Decreto 4100 de 2011 derogó el Decreto 321 de 2000 y las disposiciones que le fueran contrarias.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 20)

PARTE 2

 

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 2.2.1. La Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que reglamentan el funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.

Título 1

 

Régimen específico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Capítulo 1

 

Provisión de los Empleos de Carrera

Artículo 2.2.1.1.1. Orden para la provisión de empleos. La provisión definitiva de los empleos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

  1. Con la persona que al momento de su retiro ejercía un empleo en el DAPRE y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
  1. Con la persona con derechos de carrera administrativa a quien se le haya suprimido el cargo de carrera que desempeñaba en el DAPRE y que hubiere optado por el derecho a ser reincorporada a empleo igual o equivalente.
  1. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del Sistema Específico de Carrera del DAPRE vigente para el cargo.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse el proceso de selección.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 1°)

Artículo 2.2.1.1.2. Provisión temporalMientras se realiza el proceso de selección, los cargos de carrera podrán proveerse temporalmente mediante encargo efectuado a empleados con derechos de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, posean las competencias laborales requeridas, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior y la última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente.

En caso de que no sea posible realizar el encargo por no existir empleado con las condiciones antes señaladas, los empleos podrán proveerse mediante nombramiento provisional hasta por un término de un (1) año, por medio de acto administrativo proferido por el nominador, sin más requisito que la certificación que al respecto expida el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

El nombramiento provisional deberá recaer en personas que no ostenten derechos de carrera en el Sistema Específico del DAPRE, que reúnan los requisitos de estudio y experiencia y las competencias laborales exigidos para el desempeño de los respectivos empleos y que obtengan resultado favorable en el estudio de seguridad que deberá realizar la Entidad.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 2°)

Artículo 2.2.1.1.3. Órganos encargados del proceso. Los procesos de selección serán realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), o de las universidades públicas o privadas y demás Instituciones de Educación Superior acreditadas ante aquella, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios o contratos.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 3°)

Artículo 2.2.1.1.4. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocará a los concursos con base en las funciones, los requisitos y las competencias determinados por la Entidad de acuerdo con el correspondiente manual específico.

La convocatoria deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Fecha de fijación y número de la misma.
  1. Entidad para la cual se realiza el concurso.
  1. Entidad que realiza el concurso.
  1. Medios de divulgación.
  1. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones, requisitos de estudio y experiencia y competencias laborales.
  1. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
  1. Sobre las pruebas a aplicar: clase; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
  1. Puntaje mínimo total aprobatorio del concurso, el cual siempre será el 70%.
  1. Duración del período de prueba.
  1. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso; y
  1. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse los términos para las reclamaciones. Su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 4°)

Artículo 2.2.1.1.5. Divulgación. La divulgación de la convocatoria será responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto utilizará, como mínimo, uno de los siguientes medios:

  1. Prensa de amplia circulación nacional, a través de dos avisos en días diferentes.
  1. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días.

Parágrafo 1°. En los avisos de prensa y de radio se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y la entidad que realizará el proceso de selección.

Parágrafo 2°. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha de iniciación de las inscripciones en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad contratada para la realización del concurso y del DAPRE, así como en un lugar de fácil acceso al público de esta última entidad. En estos mismos medios se publicarán las modificaciones que se efectúen a la convocatoria.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 5°)

Artículo 2.2.1.1.6. Formulario único de inscripción. Las inscripciones se efectuarán ante la entidad contratada para realizar el concurso, para lo cual se utilizará el formulario único de inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y disponible en las páginas web de esta, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del DAPRE.

El término para las inscripciones no podrá ser inferior a cinco (5) días, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria.

La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por este, por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos deberá efectuarse durante el plazo fijado.

Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y de experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles.

La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun en el caso de que este se hubiere iniciado.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 6°)

Artículo 2.2.1.1.7. Concurso sin inscritos. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo señala el Artículo 2.2.1.1.16 del presente Título.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 7°)

Artículo 2.2.1.1.8. Lista de admitidos. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando los motivos en este último caso.

La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 8°)

Artículo 2.2.1.1.9. Reclamaciones. Las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según lo señale la convocatoria, en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 9°)

Artículo 2.2.1.1.10. Objetividad e imparcialidadEn los procesos de selección se utilizarán medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados por la entidad contratada para la realización de los mismos.

En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.

Parágrafo. Las pruebas aplicadas o a aplicarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del concurso y de quienes deban resolver las reclamaciones que sobre ellas se formulen.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 10)

 

Artículo 2.2.1.1.11. Entrevistas. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta tendrá carácter clasificatorio y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) respecto del puntaje máximo total del concurso. El jurado calificador, designado por la entidad que realice el concurso, será integrado por tres (3) personas, como mínimo, cuyos nombres deberán darse a conocer al menos con tres (3) días de antelación a su realización.

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se aprueba o desaprueba al entrevistado.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 11)

Artículo 2.2.1.1.12. Empleos provistos en provisionalidad con anterioridad al concurso. En los concursos que se realicen para proveer los empleos que se encontraban provistos mediante nombramiento provisional a la fecha de vigencia del Decreto-ley 780 de 2005, la prueba de análisis de antecedentes será obligatoria y se valorará en igualdad de condiciones para todos los participantes, de conformidad con el instrumento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 12)

Artículo 2.2.1.1.13. Resultados de las pruebas. Los resultados de cada prueba se consignarán en informes firmados por el responsable de ejecutar el proceso de selección y por el respectivo calificador, y serán publicados en la medida en que se vayan produciendo, en las páginas web y en carteleras visibles al público del DAPRE y de la entidad que realiza el proceso de selección.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 13)

Artículo 2.2.1.1.14. Reclamaciones. Las reclamaciones de los participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán tramitadas y resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según sea el caso, de conformidad con el Decreto-ley 760 de 2005 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 14)

Artículo 2.2.1.1.15. Informe final del proceso. La entidad que realice el proceso de selección presentará un informe final sobre su desarrollo a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos que esta señale, con copia para el DAPRE.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 15)

Artículo 2.2.1.1.16. Declaratoria de desierta. Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, cuando ningún concursante hubiere alcanzado el puntaje total aprobatorio del 70%. En estos se convocará de nuevo dentro de los dos (2) meses siguientes, de no darse ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1° de este decreto.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 16)

Artículo 2.2.1.1.17. Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles. Esta deberá ser divulgada a través de las páginas web de la citada Comisión, de la entidad que realizó el concurso y del DAPRE y publicada en sitios de fácil acceso al público de las dos últimas entidades.

Quienes obtengan puntajes totales aprobatorios iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de Carrera del DAPRE; de existir el empate entre dos empleados de carrera, este se dirimirá con quien se encuentre en situación de discapacidad. Cuando el empate se presente entre dos personas sin derechos de carrera, se preferirá al discapacitado.

De no ser posible aplicar estos criterios para efectuar el nombramiento, este recaerá en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De persistir el empate, decidirá el nominador.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 17)

Artículo 2.2.1.1.18. Vigencia de la lista de elegibles. La lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años y podrá prorrogarse hasta por un término igual por la Comisión Nacional del Servicio Civil a solicitud del DAPRE.

Durante este término podrá ser utilizada para proveer vacantes en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, siempre y cuando en el concurso se hubieren evaluado las competencias laborales requeridas para el ejercicio de dichos empleos y deberá recomponerse cada vez que sea utilizada o excluido alguno de los integrantes.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 18)

Artículo 2.2.1.1.19. Periodo de prueba. El respectivo nombramiento en periodo de prueba deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes al envío de la lista por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa la realización del estudio de seguridad al cual se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto-ley 780 de 2005.

Dicho estudio deberá efectuarse por la autoridad o dependencia que determine el Director del DAPRE a quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles; de resultar desfavorable será causal para que aquel no pueda ser nombrado y sea excluido de la lista de elegibles. Estas decisiones se adoptarán a través de acto administrativo motivado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo transitorio. Los nombramientos en período de prueba para proveer los empleos a los cuales se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 780 de 2005 se efectuarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que el DAPRE reciba las listas de elegibles, previa la realización de los estudios de seguridad respectivos.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 19)

Artículo 2.2.1.1.20. Competencia para resolver reclamaciones. Las decisiones en relación con las reclamaciones que se formulen por las presuntas irregularidades que se presenten en desarrollo de los procesos de selección que puedan dar lugar a dejarlos parcial o totalmente sin efectos serán de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 20)

 

Capítulo 2

Valoración del desempeño laboral

Artículo 2.2.1.2.1. Finalidad de la valoración. La valoración del desempeño laboral es un proceso estratégico dentro de la gestión integral del talento humano, orientado al conocimiento objetivo de los logros, aportes, competencias, potencialidades, limitaciones y debilidades de los empleados de carrera, con el objeto de realizar las acciones que fueren necesarias para favorecer la efectividad organizacional y el desarrollo personal y profesional del empleado, así como para determinar la permanencia del empleado en el servicio.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 21)

Artículo 2.2.1.2.2. Características de la valoración de desempeño. La valoración del desempeño laboral deberá ser:

  1. Objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad.
  1. Referida a hechos concretos relacionados con los resultados obtenidos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
  1. Desarrollada mediante una estrategia que permita la interacción entre evaluador y evaluado.

Para estos efectos el DAPRE desarrollará un marco conceptual integrado por los aspectos normativos, técnicos y organizacionales de la valoración del desempeño; un instrumento de evaluación válido y confiable; y un instructivo orientador que garantice la adecuada aplicación del proceso evaluativo.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 22)

Artículo 2.2.1.2.3. Componentes del proceso. La valoración del desempeño laboral y la calificación de servicios del empleado de carrera son dos aspectos de un mismo proceso. La primera implica un juicio cualitativo para identificar fortalezas y limitaciones en el desempeño del cargo, con miras a decisiones de desarrollo de personal, mientras que la segunda se concreta en la asignación de un puntaje para la toma de decisiones de carácter administrativo.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 23)

Artículo 2.2.1.2.4. Componentes de la valoración. La valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del DAPRE deberá contemplar:

  1. El acuerdo de compromisos del evaluado, determinado a partir de los planes anuales de gestión de las respectivas áreas, del plan institucional de la entidad y de sus metas estratégicas.
  1. El seguimiento periódico del desempeño del empleado por parte del evaluador, para verificar el avance en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como la calidad de los mismos.
  1. La evaluación del desempeño propiamente dicha para valorar el rendimiento del empleado mediante su contratación con los estándares establecidos; y
  1. La retroalimentación al empleado dentro del marco de planes de mejoramiento personal y organizacional.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 24)

Artículo 2.2.1.2.5. Evaluación de competencias laborales. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2539 de 2005, la evaluación de las competencias laborales hará parte de la valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera y en período de prueba. Dicha valoración tendrá un valor del treinta por ciento (30%) de la calificación definitiva.

La calificación satisfactoria se establecerá, como mínimo, en el 70% de la escala utilizada en el instrumento de evaluación que se adopte.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 25)

Artículo 2.2.1.2.6. Casos de valoración y calificación obligatorios. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser valorado y calificado en los siguientes casos:

  1. Por el período anual comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y será el resultado de la sumatoria de las dos evaluaciones parciales que deben realizarse: una, por el período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio; y otra, por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero del siguiente año.

Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año, se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.

  1. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo, en caso de considerar que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos dos (2) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden. De esta calificación harán parte las evaluaciones parciales en caso de haberse producido. Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y hasta el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad.

Esta calificación deberá producirse inmediatamente sea ordenada.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 26)

Artículo 2.2.1.2.7. Casos de evaluaciones parciales. De las evaluaciones parciales harán parte aquellas que durante el período correspondiente deban realizarse en los siguientes casos:

  1. Por cambio de evaluador.
  1. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado.
  1. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión, por encargo, por licencias, comisiones o vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
  1. Por el lapso comprendido entre la última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.

Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de evaluador que deberá realizarse antes del retiro de este.

Parágrafo. El empleado no será evaluado durante el término de duración de las situaciones administrativas enunciadas, salvo cuando sea encargado en un empleo de carrera, para determinar su permanencia en dicho empleo. De resultar insatisfactoria la evaluación, se dará por terminado el encargo. La evaluación efectuada durante el encargo no hará parte de la calificación definitiva respecto del empleo del cual sea titular.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 27)

Artículo 2.2.1.2.8. Evaluación en caso de ascenso. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de ascenso dentro de la carrera, su desempeño laboral en el empleo anterior no será evaluado.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 28)

Artículo 2.2.1.2.9. Funcionarios competentes para la evaluación. En el marco conceptual del instrumento de valoración del desempeño laboral que se adopte para la entidad se determinará el o los empleados responsables de evaluar a los empleados de carrera y en período de prueba dentro de los cuales, en todo caso, habrá uno de libre nombramiento y remoción; igualmente se indicará a quién corresponde efectuar las comunicaciones y las notificaciones a que haya lugar.

El recurso de reposición será resuelto por los evaluadores que intervinieron en la respectiva valoración.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 29)

Artículo 2.2.1.2.10. Evaluación en caso de ausencia del evaluador inicial. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario para quienes incumplan el deber de calificar a los empleados en la oportunidad y en las condiciones previstas por la ley o el reglamento, cuando los responsables de evaluar se retiren de la Entidad sin efectuar las evaluaciones que les correspondían, estas deberán ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado por el Jefe de la entidad. Cuando el evaluador cambie de empleo dentro de la entidad conserva la obligación de efectuar las evaluaciones que le correspondían en el anterior empleo.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 30)

Artículo 2.2.1.2.11. Evaluación al cumplimiento del periodo de prueba. Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período de prueba o en cualquier momento, a juicio del superior inmediato, el desempeño laboral del empleado será valorado en el instrumento que rija para la entidad. Harán parte de la calificación definitiva las evaluaciones parciales que se le hayan efectuado durante este período.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 31)

Artículo 2.2.1.2.12. Evaluaciones parciales durante el periodo de prueba. Durante el período de prueba será necesario realizar evaluaciones parcial es en los siguientes casos:

  1. Por cambio de evaluador.
  1. Por interrupción de dicho periodo en término igual o superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el término que dure la interrupción.
  1. Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período.

Parágrafo. Estas evaluaciones deberán producirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de los hechos que las originen, salvo la ocasionada por cambio de evaluador, la cual deberá efectuarse antes del retiro de este.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 32)

Artículo 2.2.1.2.13. Comunicación de resultados de las evaluaciones. El resultado de las evaluaciones parciales será comunicado por escrito y contra él no procede recurso alguno; el de las calificaciones definitivas será notificado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto-ley 780 de 2005 y contra él solo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 33)

Artículo 2.2.1.2.14. Competente para diseña el instrumento de valoración. El instrumento de valoración del desempeño laboral será diseñado por el Area de Recursos Humanos del DAPRE o la que haga sus veces, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 780 de 2005 y en este Título. Deberá ser puesto a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su aprobación, por conducto del Director de la Entidad.

Harán parte del instrumento de valoración del desempeño laboral el marco conceptual, el instructivo de aplicación y los formularios para cada uno de los niveles de empleo objeto de la valoración.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 34)

Artículo 2.2.1.2.15. Funciones del jefe de talento humano. Corresponde al jefe de Talento Humano en relación con el proceso de valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del DAPRE:

  1. Desarrollar procesos de formación y de capacitación sobre el sistema de evaluación, las normas y los procedimientos que lo rigen.
  1. Suministrar oportunamente el apoyo técnico, así como los formatos y demás materiales necesarios para realizar las evaluaciones.
  1. Realizar estudios sobre el funcionamiento de la evaluación y proponer al Director del Departamento, estrategias de intervención para su mejoramiento cuando sea necesario.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 35)

Artículo 2.2.1.2.16. Otras utilidades de los resultados de evaluación. Los resultados de la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera deberán ser tenidos en cuenta como insumo para el diagnóstico de las necesidades de capacitación, la asignación de incentivos y otras decisiones relacionadas con la administración del talento humano, con el fin de implementar estrategias de mejoramiento a nivel personal e institucional.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 36)

Capítulo 3

 

Sistema de Información y Monitoreo de la Carrera

Artículo 2.2.1.3.1. Plan de previsión de recursos humanos. El Área de Recursos Humanos o la que haga sus veces diseñará anualmente un plan de previsión de recursos humanos para atender en forma oportuna las necesidades de personal de la Entidad. Para el efecto, organizará un sistema que suministre la siguiente información:

Empleos vacantes que deban ser provistos, con indicación de los requisitos y las competencias exigidos para su ejercicio de acuerdo con los respectivos manuales.

Forma de provisión.

Estimación de los costos de los procesos de selección que sea necesario realizar; y Necesidades de capacitación y forma de suplirlas.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 37)

Artículo 2.2.1.3.2. Inventario del personal al servicio. Es función del Área de Recursos Humanos o de la que haga sus veces en el DAPRE organizar y administrar un inventario del personal al servicio de la Entidad que contenga información sobre su formación académica y capacitación específica, sus competencias laborales, los resultados de la valoración de su desempeño laboral, los estímulos e incentivos de que ha sido objeto. De igual manera, el inventario contendrá, en relación con los empleados de carrera, información acerca de los ascensos, encargos y traslados que se les haya efectuado.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 38)

Artículo 2.2.1.1.3. Evaluación de los procesos de selección. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Decreto-ley 780 de 2005, corresponde al Area de Recursos Humanos o a la que haga sus veces en el DAPRE evaluar la efectividad de los procesos de selección realizados para la provisión de los empleos de carrera, para lo cual tomará como referencia los resultados de la valoración del desempeño laboral de los empleados nombrados en período de prueba.

Los resultados de esta evaluación serán comunicados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Director de la Entidad para la adopción de los correctivos a que haya lugar.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 39)

Artículo 2.2.1.3.4. Envío de información a la Comisión Nacional de Servicio Civil. El área de Recursos Humanos o la que haga sus veces en el DAPRE enviará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y en los términos que esta señale, la información que permita organizar y actualizar el Capítulo Especial del Sistema Específico de Carrera del DAPRE en el Registro Público de Carrera Administrativa.

 

(Decreto 4080 de 2006, artículo 40)

Capítulo 4

 

Causales de Retiro del Servicio

Artículo 2.2.1.4.1. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se producirá por las causales enumeradas a continuación y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma:

  1. Por renuncia regularmente aceptada.
  1. Por haber obtenido la pensión de jubilación o de vejez.
  1. Por invalidez absoluta.
  1. Por llegar a la edad de retiro forzoso.
  1. Por supresión del empleo, salvo cuando se opte por la incorporación a otro igual o equivalente de la nueva planta del DAPRE.
  1. Por destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación disciplinaria.
  1. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
  1. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.
  1. Por orden o decisión judicial.
  1. Por obtener calificación insatisfactoria en cualquier momento en el período de prueba.
  1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral.
  1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento cuando, como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado, se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en el DAPRE realizado por la Secretaría de Seguridad del mismo o por quien esta indique. El acto administrativo de insubsistencia del nombramiento será motivado; y
  1. Por las demás que determinen la Constitución Política y la ley.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 41)

Artículo 2.2.1.4.2. Insubsistencia por calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera o en período de prueba deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, por acto motivado, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que quede en firme la calificación no satisfactoria como resultado de la valoración del desempeño laboral. Contra dicho acto no procederá recurso alguno.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 42)

Artículo 2.2.1.4.3. Insubsistencia de empelada embarazada. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo, por calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral, solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 43)

Artículo 2.2.1.4.4. Preferencia en caso de supresión de cargo. El empleado de carrera, titular de un cargo de carrera que sea suprimido, tiene derecho a ser incorporado al empleo igual que se cree en la nueva planta del DAPRE. De no ser posible, podrá optar por ser reincorporado a cargo igual o equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se le comunique la supresión del empleo o a recibir el valor de la indemnización, en los términos y condiciones señalados en la Ley 909 de 2004 y en sus decretos reglamentarios.

Parágrafo. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tenga asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tenga una asignación básica salarial igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 44)

Artículo 2.2.1.4.5. Reclamaciones sobre el derecho de preferencia. Conforme con lo señalado en el artículo 17 del Decreto-ley 780 de 2005, corresponde a la Comisión de Personal del DAPRE conocer y decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados por supresión de los empleos y sobre aquellas que presenten por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Entidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil conocerá y decidirá en segunda instancia.

Parágrafo. En el trámite y en la decisión de estas reclamaciones se observará el procedimiento establecido en el Decreto-ley 760 de 2005.

(Decreto 4080 de 2006, artículo 45)

Capítulo 5

 

Elección del Representante de los Empleados en el Consejo Administrador de la Carrera y en la Comisión de Personal


Sección 1

 

Conformación de la Comisión de Personal

Artículo 2.2.1.5.1.1. Conformación de la Comisión de Personal. La Comisión de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, estará conformada por un representante designado por el Director de la Entidad, quien deberá tener la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción; por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien actuará como Secretario; y por un representante de los empleados de carrera; todos con voz y voto.

El representante de los empleados de carrera y su suplente serán elegidos por votación directa de los empleados de carrera del DAPRE para un período de dos (2) años, conforme con el procedimiento que se establece en el presente decreto.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 1°)

Artículo 2.2.1.5.1.2. Requisitos de los aspirantes. Quienes aspiren a ser representantes de los empleados de carrera en la Comisión de Personal deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser empleado de carrera administrativa del DAPRE, y
  1. No haber sido sancionado disciplinariamente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de inscripción de la candidatura.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 2°)

Sección 2

 

Procedimiento para la elección de los representantes de los empleados de carrera en la Comisión de Personal

Artículo 2.2.1.5.2.1. Elección del representante y su suplente. Para la elección del representante de los empleados de carrera y su suplente en la Comisión de Personal del DAPRE, el Director de la Entidad convocará, mediante resolución, a elecciones con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha de la realización de las mismas, convocatoria que contendrá, por lo menos, la siguiente información:

  1. Fecha y objeto.
  1. Funciones de la Comisión de Personal.
  1. Requisitos que deben acreditar los aspirantes.
  1. Dependencia ante la cual se solicitará la inscripción, plazos y requisitos para hacerla.
  1. Fecha de publicación de las listas de las fórmulas de candidatos inscritos.
  1. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la votación.
  1. Procedimiento para la designación de los jurados de votación y funciones de los mismos.
  1. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio general y la declaración de los elegidos.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 3°)

Artículo 2.2.1.5.2.2. Divulgación. La convocatoria a elecciones será divulgada a través del correo electrónico institucional y de las carteleras de fácil acceso a los empleados de la entidad.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.1.5.2.3. Inscripción de aspirantes. Las inscripciones de los aspirantes se hará por fórmula que incluya los nombres y apellidos del principal y de su suplente, mediante solicitud escrita que contenga, además, la siguiente información:

  1. Documentos de identidad de los aspirantes.
  1. Manifestación expresa de que reúnen los requisitos exigidos.
  1. Firma de los candidatos.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 5°)

Artículo 2.2.1.5.2.4. Presentación de solicitudes. Las solicitudes de inscripción deben presentarse personalmente ante el Jefe del Area de Recursos Humanos o ante quien haga sus veces, empleado que certificará el cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos y su calidad de candidatos inscritos.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 6°)

Artículo 2.2.1.5.2.5. Procedimiento para la inscripción. Las inscripciones se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.

Con un mínimo de dos (2) fórmulas inscritas las votaciones se efectuarán en los términos de la convocatoria.

Si dentro del plazo fijado en la convocatoria no se inscriben, por lo menos, dos (2) fórmulas de candidatos, dicho término se prorrogará en diez (10) días calendario, caso en el cual el Director de la Entidad, por acto similar al de la convocatoria y publicado de igual manera que esta, modificará los plazos de cada una de las etapas del proceso electoral.

Si al vencimiento del nuevo plazo para las inscripciones solamente resultare inscrita una fórmula, procederá la elección y serán proclamados como representante y suplente los integrantes de esta, cualquiera que sea la votación por ellos obtenida.

Si una vez vencido el plazo inicial de inscripción y el de su prórroga no se lograre la inscripción de fórmula alguna, el Director de la Entidad efectuará la respectiva designación.

 

(Decreto 4446 de 2006, artículo 7°)

Artículo 2.2.1.5.2.6. Publicación de la lista de inscritos. El Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, en los dos (2) días siguientes al vencimiento del término previsto para las inscripciones, divulgará a través del correo electrónico institucional, la lista de las fórmulas inscritas.

 

(Decreto 4446 de 2006, artículo 8°)

Artículo 2.2.1.5.2.7. Vigilancia de la votación. La elección será vigilada por tres (3) jurados y tres (3) suplentes por cada mesa de votación, designados por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de divulgación de las listas de candidatos inscritos.

Los jurados actuarán como Presidente, Vicepresidente y Vocal, según se determine en la designación.

La designación de los jurados se comunicará a través de medio electrónico o por escrito con la siguiente información:

  1. Nombre y apellidos completos e identificación de los miembros del jurado, con indicación del cargo asignado a cada uno y del número y ubicación de la mesa de votación en la que ejercerán sus funciones.
  1. Funciones.
  1. Citación para instrucción sobre sus funciones.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 9°)

Artículo 2.2.1.5.2.8. Funciones de los jurados. Son funciones de los jurados de votación las siguientes:

  1. Recibir la urna y verificar los documentos y elementos de la mesa de votación.
  1. Instalar la mesa de votación.
  1. Vigilar el proceso de votación.
  1. Verificar la identidad de los votantes.
  1. Realizar el escrutinio de los votos y consignar los resultados en el acta respectiva.
  1. Firmar las actas.
  1. Entregar al Jefe del Área de Recursos Humanos o a quien haga sus veces las actas, los votos y los demás documentos y elementos relativos a la elección.

(Decreto 4446 de 2006, articulo 10)

Artículo 2.2.1.5.2.9. Lista de electores. El Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces publicará, durante los dos (2) días anteriores a la fecha de las elecciones, la lista general de los electores con indicación del documento de identidad y del número y ubicación de la mesa en la que les corresponderá votar.

Los jurados de votación sufragarán en la mesa en donde ejerzan su función.

Parágrafo. El voto será secreto y el derecho a elegir no podrá ser objeto de delegación ni el elector podrá hacerse representar para sufragar.

(Decreto 4446 de 2006, articulo 11)

Artículo 2.2.1.5.2.10. Duración de la votación. Las votaciones se efectuarán en un solo día y se abrirán y se cerrarán en las horas previstas en la convocatoria.

(Decreto 4446 de 2006, articulo 12)

Artículo 2.2.1.5.2.11. Escrutinio parcial. Para los escrutinios parciales, los jurados de votación procederán de la siguiente manera:

  1. Cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en voz alta el número total de sufragantes, de lo cual se dejará constancia en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.
  1. Surtido el anterior trámite, la urna se abrirá públicamente y se contarán los votos depositados; si el número de votos supera el de los empleados votantes, todos se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán al azar tantos votos cuanto sean los excedentes y, sin consultar su contenido, se incinerarán en el acto. De tal hecho se dejará constancia en el acta de escrutinio.
  1. Los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en el acta el número de votos emitidos a favor de cada fórmula, así como el de los votos en blanco. Los votos que no permitan identificar claramente la decisión del votante se consideran nulos y no serán computados. El acta de escrutinio será firmada por los jurados.
  1. Terminado el escrutinio, se leerán los resultados en voz alta y se introducirán en sobres diferentes los votos emitidos para cada fórmula; los votos en blanco; los votos nulos; y el acta y las constancias correspondientes. Estos sobres y los demás documentos utilizados en la votación se entregarán inmediatamente al Jefe del Area de Recursos Humanos o a quien haga sus veces.

(Decreto 4446 de 2006, articulo 13)

Artículo 2.2.1.5.2.12. Escrutinio General. El escrutinio general se realizará públicamente el día hábil siguiente al de la votación, en el lugar y hora señalados en la convocatoria, por una Comisión Escrutadora integrada por el Director de la Entidad o su delegado y por dos empleados de carrera designados de común acuerdo por los candidatos que participaron en las elecciones. Como Secretario actuará el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

La Comisión escrutará con base en los resultados de las actas de escrutinio.

(Decreto 4446 de 2006, articulo 14)

Artículo 2.2.1.5.2.13. Reclamaciones sobre el escrutinio. Los candidatos en el acto mismo del escrutinio general podrán formular, por escrito, reclamaciones sustentadas, las cuales deben ser resueltas de inmediato por la Comisión Escrutadora. Seguidamente esta declarará la elección de los representantes. De todo lo anterior se levantará un acta, la cual será publicada en el correo electrónico institucional.

(Decreto 4446 de 2006, articulo 15)

Artículo 2.2.1.5.2.14. Fórmula ganadora. Cuando se inscriba más de una fórmula, se declararán elegidos como representantes, principal y suplente, a quienes hagan parte de aquella que obtenga el mayor número de votos. Si el número de votos a favor de dos o más fórmulas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte conforme con el mecanismo que establezca el Director de la Entidad o su delegado en la Comisión Escrutadora.

(Decreto 4446 de 2006, articulo 16)

Artículo 2.2.1.5.2.15. Faltas temporales del representante. Las faltas temporales del representante de los empleados en la Comisión de Personal serán llenadas por el suplente.

En caso de falta absoluta del representante principal, el suplente asumirá tal calidad hasta el final del período.

Parágrafo. Falta absoluta del representante y su suplente. En caso de falta absoluta de los representantes de los empleados, principal y suplente, el Director de la Entidad convocará a elecciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento de dicha situación.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 17)

Artículo 2.2.1.5.2.16. Reglamento de la Comisión. En la primera sesión, la Comisión de Personal expedirá el reglamento de funcionamiento.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 18)

Artículo 2.2.1.5.2.17. Transitorio. La convocatoria para la primera elección del representante de los empleados en la Comisión de Personal se efectuará dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación del presente decreto y en ella podrán participar como candidatos y electores los empleados del DAPRE que ejerzan empleos de carrera.

(Decreto 4446 de 2006, artículo 19)

Título 2

 

Fondo de Programas Especiales para la Paz —Fondo Paz-.

 

Capítulo 1

 

Funcionamiento del Fondo de Programas Especiales para la Paz.

Artículo 2.2.2.1.1. Funciones específicas. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, tendrá como funciones específicas las siguientes:

  1. Diseñar, desarrollar, financiar y cofinanciar planes, programas y estrategias que generen condiciones, para el logro y mantenimiento de la paz.
  1. Administrar y ejecutar los recursos de los planes y programas de paz, que se adelanten en desarrollo de las funciones asignadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
  1. Financiar los trámites legales necesarios para el otorgamiento de indultos, amnistías, beneficios y demás garantías jurídicas a los miembros de grupos alzados en armas que se encuentren en proceso de paz con el Gobierno nacional y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
  1. Financiar y cofinanciar la realización de actividades que generen condiciones para entablar conversaciones, diálogos y firma de acuerdos con grupos alzados en armas que participen en el conflicto interno armado.
  1. Adelantar programas de difusión del Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con las directrices que señale el Presidente de la República, y financiar el estudio y divulgación de las normas relacionadas con la materia.
  1. Financiar los estudios que permitan un seguimiento continuo a los hechos constitutivos de violencia y su evolución, y sirvan para crear alternativas de solución en la construcción de una política de paz.
  1. Fomentar la coordinación interinstitucional, la participación de las organizaciones no gubernamentales y de la comunidad en el afianzamiento de una cultura de convivencia, respecto a los derechos humanos y bienestar social.
  1. Dar impulso y apoyo económico a las iniciativas de la sociedad civil a nivel nacional y regional, encaminadas al logro y mantenimiento de la paz.

(Decreto 2429 de 1997, artículo 1°)

Artículo 2.2.2.1.2. Funciones del Director. Para el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Director tendrá las siguientes funciones:

  1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del Fondo.
  1. Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones del Fondo y proponer al Gobierno nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las que fueren de competencia de estos.
  1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por el Gobierno nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en temas relacionados con el funcionamiento y desarrollo del Fondo.
  1. En virtud de la delegación que le otorgue el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República celebrar los contratos y efectuar los pagos, que se requieran para el desarrollo del objeto y funciones del Fondo.
  1. Promover la obtención de recursos financieros, de cooperación nacional e internacional, para el cumplimiento del objeto y funciones del Fondo de Programas Especiales para la Paz.
  1. Las demás que le asigne la ley, el Gobierno nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(Decreto 2429 de 1997, artículo 2°)

Artículo 2.2.2.1.3. Régimen jurídico de sus operaciones, actos y contratos. Los actos, operaciones, contratos y convenios que celebre el Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz, en virtud de la delegación conferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 716 de 1994, así como en desarrollo de su objeto, sólo se someterán a las normas que rigen la contratación entre particulares, sin perjuicio de la inclusión de las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 y las que las modifiquen y adicionen.

(Decreto 2429 de 1997, artículo 3°)

Artículo 2.2.2.1.4. Pagos. A partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, atenderá la ejecución de los pagos de que trata el artículo 2° del Decreto 716 de 1994.

(Decreto 2429 de 1997, artículo 4°)

Artículo 2.2.2.1.5. Transferencia de derechos y obligaciones contractuales. Los contratos o convenios que hayan sido perfeccionados con cargo al presupuesto de la Red de Solidaridad Social, que no correspondan a los objetivos y funciones de la Red de Solidaridad Social, de acuerdo a la Ley 368 de 1997 y al Decreto 1225 de 1997, serán cedidos al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual se hará la nota de cesión en el texto de los contratos o convenios.

(Decreto 2429 de 1997, artículo 5°)

Artículo 2.2.2.1.6. Gastos. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2256 de 2017. Los gastos de viáticos y gastos de viaje que se generen con ocasión de las comisiones de servicios de funcionarios, del personal que se encuentre en comisión de servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de contratistas que deban desarrollar o participar en actividades encaminadas a generar condiciones para entablar conversaciones, diálogos y firma de acuerdos con grupos alzados en armas que participen en el conflicto armado interno y/o relacionadas con los Acuerdos de Paz suscritos; serán cubiertos con cargo al rubro presupuestal 3-1-1-11 Fondo de Programas Especiales para la Paz: Programa Desmovilizados, Recursos Nación”.

 

Título 3

Trámite para la integración de las correspondientes ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional por parte del Presidente de la República.

Artículo 2.2.3.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer el trámite para la integración de las ternas que corresponde conformar al Presidente de la República, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 239 de la Constitución Política, 318 de la Ley 5a de 1992 y 44 de la Ley 270 de 1996.

(Decreto 537 de 2015, artículo 1°)

Artículo 2.2.3.2. Calidades de los ternados. Las ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional que presente el Presidente de la República deberán estar integradas, cada una de ellas, por ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para el cargo, cuidando que en aquellas se incluya por lo menos a una ciudadana colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000.

En la conformación de las ternas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional.

(Decreto 537 de 2015, artículo 2°)

Artículo 2.2.3.3. Invitación pública. Dentro de los 2 meses anteriores a la fecha cierta en que culminen los periodos de los magistrados de la Corte Constitucional que hayan sido postulados por el Presidente de la República, se invitará públicamente, mediante aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación nacional, a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley para tal cargo, con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a la dicha publicación postulen su nombre allegando al Ministro de la Presidencia de la República su hoja de vida, con los soportes documentales que correspondan.

Una vez vencido el término señalado, el Ministro de la Presidencia de la República remitirá la lista al Presidente de la República quien podrá, dentro de los diez (10) días siguientes, incluir en el listado los nombres de cualesquiera otros ciudadanos.

Parágrafo. En los casos de vacancia del cargo por razones distintas al cumplimiento del periodo respectivo y que le sean comunicadas al Presidente de la República, el tiempo de la publicación se reducirá a cinco (5) días, con el propósito de cumplir el término previsto en el artículo 44 de la Ley 270 de 1996.

(Decreto 537 de 2015, artículo 3°)

Artículo 2.2.3.4. Publicación de la lista definitiva. Una vez conformada la lista definitiva, esta se publicará en la página Web de la Presidencia de la República señalando expresamente si el candidato envió su hoja de vida según lo señalado en este Título o fue incluido por el Presidente de la República. Igualmente, se publicarán en este momento los criterios de selección que serán tenidos en cuenta para la valoración de las hojas de vida, así como la política de manejo de eventuales conflictos de intereses entre nominador y candidatos.

Se creará un canal, a cargo de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, para que los ciudadanos se pronuncien frente a los candidatos y se informará en medios de comunicación de amplia circulación la existencia del mismo. La ciudadanía contará con un término de diez (10) días contados a partir de la publicación de la lista definitiva para hacer llegar por escrito, de manera sustentada y a través del canal creado para este fin, las observaciones y apreciaciones que se consideren de interés respecto de los candidatos inscritos.

Dentro del mismo término la Secretaría Jurídica de la Presidencia podrá solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas, sobre los nombres inscritos en la lista.

Una vez vencido el término anterior, el Ministro de la Presidencia remitirá inmediatamente al Presidente de la República las observaciones y apreciaciones que le hayan sido presentadas por los ciudadanos, o le informará que aquellas no fueron presentadas.

(Decreto 537 de 2015, artículo 4°)

Artículo 2.2.3.5. Entrevista. Recibidas las observaciones y apreciaciones de los ciudadanos, el Presidente de la República podrá realizar entrevistas a los candidatos, caso en el cual se deberá establecer y divulgar previamente un mecanismo para la realización de las mismas que garantice equidad y transparencia.

(Decreto 537 de 2015, artículo 5°)

Artículo 2.2.3.6. Divulgación de la terna. Una vez el Presidente de la República elabore la terna, dará a conocer a la opinión pública a través de medios de amplia circulación los nombres de quienes la(s) integran y, posteriormente, por intermedio del Secretario Jurídico de la Presidencia, la(s) presentará al Senado de la República dentro del término legal que corresponda.

(Decreto 537 de 2015, artículo 6°)

Título 4

 

Trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República

Adicionado por el art. 1, del Decreto Nacional 1189 de 2016.

Título 5

 

Funcionamiento de las instancias de ejecución, coordinación y gestión del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 362 de 2018.

Capítulo 1.

 

Composición y funciones de las instancias de ejecución del PNIS.

 

Artículo 2.2.5.1.1. Objeto e integración de la Junta de Direccionamiento Estratégico. Como escenario de diálogo, orientación, evaluación y monitoreo de la gestión e implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución PNIS, en concordancia con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se constituirá una Junta de Direccionamiento Estratégico que tomará «sus decisiones por consenso y estará integrada así:

  1. Cuatro representantes del Gobierno Nacional de alto nivel, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá; y
  1. Cuatro representantes designados por el Consejo Nacional de Reincorporación, con el fin de propiciar el proceso de reincorporación de los miembros reincorporados o en proceso de reincorporación de las FARC-EP a través de la implementación del PNIS

A título de invitados, cuando los miembros lo consideren pertinente, participará la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la Comisión Global de Drogas y a las personas o instituciones que se consideren de relevancia.

 

Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Junta de Direccionamiento Estratégico la ejercerá la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Artículo 2.2.5.1.2. Funciones de la Junta de Direccionamiento Estratégico. La Junta de Direccionamiento Estratégico cumplirá las siguientes funciones:

  1. Orientar la política estratégica del PNIS, según lo definido en el Acuerdo Final.
  1. Impartir instrucciones a la Dirección General del PNIS para que desarrolle una adecuada coordinación con las entidades competentes y las comunidades, en la aplicación de los planes de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito, incluyendo los Parques Nacionales Naturales.
  1. Aprobar la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA).
  1. Impartir, en coordinación con las entidades de Gobierno Nacional competentes, las directrices en materia de integración de los PISDA a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), mediante los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR).
  1. Orientar y hacer seguimiento a la ejecución operativa y administrativa del PNIS.
  1. Presentar a la Comisión para el Seguimiento, Impulso, Verificación e Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) los informes de seguimiento y monitoreo del PNIS
  1. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de las instancias de coordinación y ejecución del PNIS propuestos por la Dirección General.
  1. Aprobar los territorios que serán priorizados para la ejecución del PNIS, en armonía con el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto Ley 896 de 2017.
  1. Impartir las directrices para incorporar los enfoques diferenciales, territoriales, étnicos y de género en el desarrollo del PNIS
  1. Velar por la participación efectiva, amplia y pluralista de todos los actores del territorio, en los diferentes niveles territoriales, en el proceso de elaboración, ejecución, actualización seguimiento y evaluación del PNIS.
  1. Establecer el número y las organizaciones sociales de los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito para integrar el Consejo Permanente de Dirección.
  1. Solicitar a la Dirección General, cuando lo considere necesario, la convocatoria extraordinaria del Consejo Permanente de Dirección.
  1. Establecer orientaciones para la conformación y la puesta en marcha de los Consejos Asesores Territoriales.
  1. Velar e impartir las directrices para que los acuerdos suscritos con las comunidades estén ajustados integralmente al PNIS.
  1. Aprobar la estrategia de comunicación del PNIS y los PISDA
  1. Darse su propio reglamento de funcionamiento.

 

Artículo 2.2.5.1.3. Dirección General del PNIS. La Dirección General del PNIS estará a cargo del Director de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien además de las funciones propias de su empleo, cumplirá las siguientes:

 

  1. Dirigir, planificar y coordinar el funcionamiento del PNIS.

 

  1. Coordinar con las diferentes entidades del Gobierno Nacional la implementación de los planes y proyectos relacionados con el PNIS, en las áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito, incluidos los Parques Nacionales Naturales.

 

  1. Diseñar los lineamientos de funcionamiento y puesta en marcha de los procesos necesarios para la adecuada implementación del PNIS en los territorios afectados por cultivos de uso ilícito bajo las directrices de la Junta de Direccionamiento Estratégico.

 

  1. Definir, en coordinación con las entidades competentes, el esquema general de seguimiento y evaluación a la ejecución de los planes y proyectos que se adelanten dentro del PNIS y de los PISDA

 

  1. Ejecutar las directrices de la Junta de Direccionamiento Estratégico en materia de integración de los PISDA a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), mediante los Planes de Acción para la Transformación Regional (PAT R), en coordinación con las entidades competentes.

 

  1. Planificar y ejecutar las actividades administrativas, financieras y presupuestales del PNIS.

 

  1. Coordinar la estructuración y ejecución de los proyectos del PNIS en articulación con las comunidades rurales, agencias nacionales y entidades territoriales.

 

  1. 8. Diseñar la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, para su respectiva aprobación

por parte de la Junta de Direccionamiento Estratégico.

 

  1. Elaborar informes periódicos sobre el avance del PNIS y los PISDA para seguimiento, evaluación y ajustes al Programa.

 

  1. Presentar el proyecto de plan de ejecución presupuestal del PNIS a la Junta de Direccionamiento Estratégico para recibir recomendaciones y orientaciones.

 

  1. Presentar la rendición de cuentas sobre el desarrollo del PNfS y los PISDA, ante las comunidades en el marco establecido por el Gobierno Nacional.

 

  1. Articular con las autoridades de seguridad competentes, la provisión de garantías y condiciones de seguridad para las comunidades y territorios afectados por los cultivos de uso ilícito, según la concepción de seguridad contemplada en el Acuerdo Final.

 

  1. Coordinar y articular con la Dirección para la Acción Integral contra Minas AntipersonalDescontamina Colombia, lo pertinente para el desminado humanitario, limpieza y descontaminación de los territorios donde se adelanten los acuerdos de sustitución de cultivos ilícitos.

 

  1. Celebrar los acuerdos con las comunidades y las autoridades territoriales, previa socialización, para la puesta en marcha del PNIS en los territorios, modificarlos o darlos por terminados cuando se incumpla alguno de estos acuerdos en alguna de sus partes por quienes los suscriban o cuando su ejecución contradiga lo dispuesto en el Acuerdo Final.

 

  1. Promover, en coordinación con las entidades competentes, proyectos de asociatividad solidaria y capacitación técnica para el fortalecimiento de las organizaciones sociales, comunitarias y cooperativas, en los territorios priorizados por el PNIS.

 

  1. Presentar para aprobación de la Junta de Direccionamiento Estratégico los reglamentos de funcionamiento de las instancias del PNIS.

 

  1. Realizar las convocatorias a las siguientes instancias:

 

  1. Al Consejo Permanente de Dirección a sesión ordinaria una vez al mes o de manera extraordinaria cuando se requiera.

 

  1. A grupos temáticos en coordinación con el Consejo Permanente de Dirección cuando se considere necesario, así como recoger y analizar las conclusiones y propuestas sugeridas.

 

  1. A los Consejos Asesores Territoriales para su conformación y puesta en marcha, considerando las características de los territorios afectados por cultivos de uso il ícito

 

  1. A las Asambleas Comunitarias establecidas por el Acuerdo Final para la construcción participativa y desarrollo de los PISDA

 

  1. A los actores nacionales e internacionales, públicos y privados, para fortalecer la implementación del PNIS.

 

  1. Establecer los criterios para la integración de los Consejos Municipales de Evaluación y Seguimiento, siguiendo las recomendaciones que para el efecto emita el respectivo Consejo Asesor Territorial.

 

  1. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la veeduría ciudadana en los diferentes niveles territoriales para el seguimiento del PNIS.

 

  1. Construir la estrategia de comunicación del PNIS y los PISDA para aprobación en la Junta de Direccionamiento Estratégico.

 

  1. Implementar las acciones afirmativas necesarias para garantizar la efectividad de los enfoques territorial, étnico, diferencial y de género en el PNIS

 

  1. Gestionar ante los Fondos que el Gobierno Nacional administre en relación con los recursos sobre sustitución de cultivos, conforme a las competencias legales y contractualmente asignadas, la asignación de los recursos que sean requeridos para la operación del PNIS.

 

  1. Solicitar a las entidades del orden nacional informes sobre la priorización de recursos para el PNIS.
  1. Garantizar la participación de las entidades del orden nacional en el PNIS, en desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 896 de 2017.

 

Artículo 2.2.5.1.4. Objeto e integración del Consejo Permanente de Dirección. El Consejo Permanente de Dirección es una instancia de apoyo a la Dirección General del PNIS y estará integrada por:

  1. Tres representantes del Gobierno Nacional, designados por el director det PNIS, uno de los cuales la presidirá.
  1. Tres representantes designados por el Consejo Nacional de Reincorporación.
  1. Representantes de organizaciones sociales de los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito que serán elegidos por la Junta de Direccionamiento Estratégico.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar la incorporación de tos enfoques diferenciales, de género, étnico y territorial en las diferentes etapas de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del PNIS, el Consejo Permanente de Dirección podrá consultar e invitar a este escenario a la Instancia Especial para el Seguimiento al Enfoque de Género y Garantía de los Derechos de la Mujeres y a la Instancia Especial de Alto Nivel de los Pueblos Étnicos, que hacen parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) o a los demás que estime conveniente.

Artículo 2.2.5.1.5. Funciones del Consejo Permanente de Dirección. Son funciones del Consejo Permanente de Dirección las siguientes:

  1. Apoyar, asesorar y recomendar a la Dirección General del PNIS en la formulación e implementación del PNIS
  1. Asesorar a la Dirección General en la preparación del acercamiento y estrategias de entrada a los territorios, a través de análisis del entorno estratégico en el que se implementará el PNIS
  1. Proponer a la Dirección General del PNIS, con base en los criterios definidos en el parágrafo 3 del Artículo 7 del Decreto Ley 896 de 2017, los territorios a ser priorizados para la implementación del PNIS.
  1. Coadyuvar en el proceso de diseño y desarrollo de los planes integrales comunitarios y municipales de sustitución y desarrollo alternativo (PISDA) y recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.
  1. Apoyar el reporte de situaciones que afecten la ejecución de los planes de sustitución acordados y las condiciones de seguridad.
  1. Dar recomendaciones para el diseño de la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de los PISDA.
  1. Promover, en coordinación con la Dirección General del PNIS, espacios de veeduría nacional y territoriales.
  1. Apoyar la efectiva implementación de las acciones con los enfoques territorial, étnico diferencial y de género, enmarcadas en el PNIS.

 

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Consejo Permanente de Dirección la ejercerá la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

 

Capítulo 2.

 

Composición y funciones de las instancias territoriales de coordinación y gestión del PNIS.

 

Artículo 2.2.5.2.1. Consejos Asesores Territoriales. La Dirección del PNIS, previa orientación y aprobación de la Junta de Direccionamiento Estratégico, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a las diferentes autoridades públicas, y en función de las necesidades podrá convocar a los Consejos Asesores Territoriales que serán instancias de articulación entre los niveles nacional y territorial del PNIS

Los Consejos Asesores Territoriales estarán compuestos por las autoridades nacionales, regionales y locales, representantes de las FARC-EP, reincorporados o en proceso de reincorporación a la vida civil, voceros o delegados de las comunidades que hacen parte de los Consejos Municipales de Planeación Participativa de los territorios afectados por la presencia de cultivos ilícitos y por la Dirección para la Sustitución de Cultivos de uso ilícito.

La Junta de Direccionamiento Estratégico, definirá a partir de la conformación geográfica de los Consejos Asesores Territoriales, la forma como participarán los actores antes señalados, en ejercicio de la función señalada en el numeral 13 del artículo 22.5.1.2. del presente Decreto.

Los Consejos Asesores Territoriales serán conformados sin que éstos necesariamente coincidan con la división político administrativa del país.

 

Artículo 2.2.5.2.2. Funciones de los Consejos Asesores Territoriales. Son funciones de los Consejos Asesores Territoriales las siguientes:

  1. Articular las orientaciones del PNIS con el nivel territorial, y recoger las iniciativas municipales y locales, con el fin de dar recomendaciones para la construcción de los PISDA.
  1. Apoyar en la identificación de necesidades y oportunidades territoriales para la formulación de los PISDA.
  1. Promover la integración de los PISDA a los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) como visión del territorio.

 

Artículo 2.2.5.2.3. Comisiones Municipales de Planeación Participativa. En cada municipio donde se desarrolle el Programa, la Comisión Municipal de Planeación Participativa será la instancia de coordinación entre las Asambleas Comunitarias y el PNIS, para la construcción de tos PISDA, sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a las diferentes autoridades públicas y estarán integradas por:

  1.  Un (1) delegado de las comunidades por cada núcleo veredal, elegido en Asamblea Comunitaria.
  1. Un (1) delegado de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos.
  1. Un (1) delegado de las FARC – EP reincorporado o en proceso de reincorporación a la vida civil.
  1. Un (1) delegado de la Alcaldía.
  1. Un (1) delegado del Departamento.
  1. Delegados, residentes en la zona, de las organizaciones sociales con presencia en el territorio

 

Artículo 2.2.5.2.4. Funciones de las Comisiones Municipales de Planeación Participativa. Son funciones de las Comisiones Municipales de Planeación Participativa las siguientes:

  1. Articular las diferentes propuestas de las Asambleas Comunitarias para construir el Plan Integral Comunitario y Municipal de Sustitución y Desarrollo Alternativo, PISDA.
  1. Articular con las autoridades locales y los Consejos Asesores Territoriales para la integración del PNIS a los Planes de Desarrollo Municipales y Departamentales, a Eos Planes de Ordenamiento y al PATR.
  1. Promover la participación de organizaciones sociales y los grupos poblacionales de los territorios afectados por cultivos de uso ilícito, con enfoque territorial, étnico y de género, en la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los PISDA.
  1. Servir como canal de comunicación para la rendición de cuentas de forma periódica a las Asambleas comunitarias sobre el desarrollo de los PISDA.
  1. Armonizar, de acuerdo con lo concertado en las Asambleas comunitarias, los tiempos para el cumplimiento de los compromisos mutuos por parte del Gobierno Nacional y las comunidades en el marco del PNIS.
  1. Mantener interlocución directa con los Consejos Asesores Territoriales en torno a la implementación del PNIS y el PISDA
  1. Integrar la visión municipal de las Asambleas Comunitarias para la articulación en los Consejos Asesores Territoriales.
  1. Socializar con las Asambleas comunitarias la visión de territorio emanada del Consejo Asesor Territorial.
  1. Apoyar y asesorar a las Asambleas comunitarias en las cuales se diseñarán los planes concertados de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.

 

Artículo 2.2.5.2.5. Objeto, funciones e integración de los Consejos Municipales de Evaluación y Seguimiento. El Consejo Municipal de Evaluación y Seguimiento es la instancia encargada de realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución y cumplimiento de los planes comunitarios y planes municipales de sustitución y desarrollo alternativo —PISDA y los Planes de Atención Inmediata (PA), y presentar informes a las Asambleas Comunitarias, a las Comisiones Municipales de Planeación Participativa y al Consejo Asesor Territorial. Lo anterior sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a las diferentes autoridades públicas.

Estarán conformados por delegados de las Asambleas comunitarias, delegados de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, y delegados de las FARC-EP reincorporados o en proceso de reincorporación a la vida civil, según los criterios que para el efecto establezca la Dirección del PNIS, a partir de las recomendaciones del respectivo Consejo Asesor Territorial.

 

Capítulo 3

 

Coordinación Interinstitucional del PNIS

 

Artículo 2.2.5.3.1. Coordinación interinstitucional del PNIS. Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 896 de 2017, la Dirección General del PNIS podrá citar, cuando lo considere pertinente, a las entidades del orden nacional que tengan alguna relación con el desarrollo del PNIS, para que brinden el apoyo que sea necesario, participen activamente en las actividades requeridas y suministren la información necesaria.

Para ello, en cumplimiento de la misma norma, la Dirección General del PNIS deberá solicitar a las entidades correspondientes la designación de un funcionario del más alto nivel, directivo o asesor y con poder de decisión para que sirva como su representante ante el PNIS.

De todas las reuniones que se lleven a cabo se dejarán actas donde consten sucintamente el tema de la reunión, las consideraciones expuestas y la decisión tomada.

De igual forma, en la planeación presupuestal de las entidades convocadas por la Dirección del PNIS se deberá dejar constancia de las líneas presupuestales que en algún componente aporten al desarrollo del PNIS, con el fin de contabilizar los aportes que reciba, de manera general, todo el programa.

PARTE 3

 

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS A LAS ENTIDADES ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -SECTOR DESCENTRALIZADO-

Artículo 2.3.1 Objeto. La Parte 3 de Libro 2 del presente Decreto compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades del sector descentralizado que se encuentran adscritas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Título 1

 

Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres

Capítulo 1

 

Seguro contra accidentes de los miembros voluntarios de los organismos de socorro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Sección 1

 

Aspectos generales

Artículo 2.3.1.1.1.1. Seguro contra Accidentes. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres adelantará, anualmente, los trámites legales para la selección del contratista y el perfeccionamiento y legalización de un contrato de seguro contra accidentes que ampare a los Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro que formen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, hasta el monto de los recursos que le hayan sido transferidos por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, para tal fin.

(Decreto 2012 de 2003, artículo 1°)

Artículo 2.3.1.1.1.2. Organismos de socorro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Son Organismos de Socorro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana, los Cuerpos de Bomberos de Colombia y las demás organizaciones que estén registradas como miembros del Sistema en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 2012 de 2003, artículo 2°)

 

Artículo 2.3.1.1.1.3. Cobertura del seguro. El seguro de accidentes cubrirá como mínimo las siguientes contingencias, originadas en la prestación del servicio voluntario: desmembración, incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, servicios médicos, rehabilitación física y funcional y suministro de prótesis.

(Decreto 2012 de 2003, artículo 3°)

Sección 2

Aspectos institucionales

Artículo 2.3.1.1.2.1. Recursos. Los recursos para la contratación del seguro contra accidentes de que trata el presente Capítulo serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, creado por el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

Los recursos en mención ingresarán en una subcuenta del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres denominada Seguro Voluntario del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la cual será administrada por la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de representante legal del Fondo Nacional Gestión del Riesgo de Desastres.

Para efectos del traslado de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, bastará la solicitud escrita del el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, debidamente sustentada.

Parágrafo. La cuantía del traslado será calculada por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres teniendo en cuenta los estudios efectuados con los Organismos de Socorro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las estadísticas y proyecciones de accidentalidad y el valor comercial promedio de la póliza en el mercado.

(Decreto 2012 de 2003, artículo 4°)

 

Artículo 2.3.1.1.2.2. Contratistas. El contrato de seguro contra accidentes de que trata el presente Capítulo podrá celebrarse con entidades públicas o privadas debidamente acreditadas por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto tenga inmediata relación con la constitución de seguros, sujetándose a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a los procedimientos que en materia contable tiene este establecidos.

(Decreto 2012 de 2003, artículo 5°)

Capítulo 2

 

Procedimiento para la Expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo

Sección 1

 

Disposiciones generales

Subsección 1

 

Objeto y alcance, ámbito de aplicación y principios

 

Artículo 2.3.1.2.1.1.1. Objeto y alcance. El presente Capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades que integran el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, con el propósito de precisar en detalle las instancias que se deben considerar en la formulación, aprobación, adopción, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 1°)

Artículo 2.3.1.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres e instancias de dirección, orientación y coordinación que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, contempladas en los artículos 8°, 9° y 15 de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 2°)

Artículo 2.3.1.2.1.1.3. Principios generales y definiciones. La expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, observará en todo lo que sea pertinente, los principios generales que en materia de planeación establece la Ley 152 de 1994, así como los principios y definiciones establecidos en los artículos 3° y 4° de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 3°)

 

Sección 2

 

Plan Nacional de Gestión del Riesgo

Subsección 1

 

El Plan, Procesos y Estructura

Artículo 2.3.1.2.2.1.1. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Contendrá los objetivos, programas, acciones, responsables y presupuestos, mediante las cuales se ejecutarán los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, en el marco de la planificación del desarrollo nacional.

Parágrafo. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo se formulará con una proyección de tres periodos constitucionales de gobierno a partir de su adopción.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 4°)

Artículo 2.3.1.2.2.1.2. Estructura del Plan. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo contará con dos componentes: un componente general y un componente programático y de inversiones.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 5°)

Artículo 2.3.1.2.2.1.3. Componente general. El componente general del Plan Nacional de Gestión del Riesgo deberá desarrollarse en el marco de los tres procesos de la gestión del riesgo e incorporará el enfoque de género y la adaptación al cambio climático, y contendrá:

  1. a) Los objetivos y metas nacionales y sectoriales de mediano y largo plazo, según resulte del diagnóstico general de la gestión del riesgo en el país;
  1. b) Las estrategias destinadas al logro de los objetivos propuestos;
  1. c) Los instrumentos de coordinación y armonización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo con los procesos de planificación sectorial y territorial;
  1. d) Las directrices que orientarán la asignación y ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 6°)

Artículo 2.3.1.2.2.1.4. El componente programático y de inversiones. Definirá para cada una de las estrategias formuladas, los programas y los proyectos de inversión con indicación de sus objetivos y metas nacionales, sectoriales y territoriales, los responsables de su implementación, las fuentes de financiación y los recursos de inversión previstos para tal fin en el corto, mediano y largo plazo.

Parágrafo. Se incluirán presupuestos plurianuales cuando la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 7°)

Artículo 2.3.1.2.2.1.5. Contenido del Plan. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo contendrá como mínimo los siguientes elementos:

  1. Introducción y antecedentes del Plan.
  1. Marco legal y conceptual de la gestión del riesgo de desastres en el país.
  1. El diagnóstico de la gestión del riesgo en el país, el cual contendrá:

3.1. La identificación de los escenarios de riesgo de desastres incorporando la vulnerabilidad del país frente al cambio climático y el enfoque de género en los resultados del análisis y evaluación del riesgo existente.

3.2. El estado de la inversión pública en gestión del riesgo: recursos programados, asignados e invertidos frente a los resultados obtenidos con la ejecución de los proyectos y acciones en gestión del riesgo de desastres en el país.

  1. Componente general.
  1. Componente programático y de inversión.
  1. Mecanismos de seguimiento y evaluación.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 8°)

Subsección 2

 

Formulación del plan nacional de gestión del riesgo

Artículo 2.3.1.2.2.2.1. Formulación. Consiste en el proceso secuencial y participativo por el cual se llevará a cabo la elaboración del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es la instancia encargada de elaborar el Plan Nacional de Gestión del Riesgo con los insumos provenientes de los comités nacionales de gestión del riesgo y de los consejos territoriales. Las etapas para llevar a cabo la formulación son: direccionamiento, consulta, sistematización y análisis y validación.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 9°)

Artículo 2.3.1.2.2.2.2. Direccionamiento del Plan. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres será la encargada de elaborar un documento que contendrá las orientaciones para su formulación y la definición del tipo de plan que se requiere para el país, a partir de la articulación y sistematización de la información consolidada de la participación de los comités nacionales y ministerios.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 10)

 

Artículo 2.3.1.2.2.2.3. Consulta. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres facilitará los mecanismos de participación y consulta a los actores del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo que en virtud de sus competencias, intervendrán en la formulación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, con el propósito de contribuir a la utilización de un mismo marco conceptual de la gestión del riesgo.

La consulta estará orientada al diseño y realización de talleres y reuniones sectoriales y territoriales con el propósito de precisar una propuesta concertada de los contenidos del componente general y del programático del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Los procesos de consulta se podrán apoyar a través del uso de estrategias de tecnologías de la información y comunicación cuando se considere necesario.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 11)

Artículo 2.3.1.2.2.2.4. Sistematización y análisis. Consiste en el procesamiento y análisis de las etapas de formulación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y los resultados de su implementación que se articulará con el sistema integrado de gestión de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 12)

 

Artículo 2.3.1.2.2.2.5. Validación de la propuesta. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá el mecanismo de validación de la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, la cual, junto con los comités nacionales y consejos territoriales de gestión del riesgo realizarán la revisión, discusión y ajustes pertinentes.

Parágrafo. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, enviará la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la revisión de los programas y proyectos de inversión que vayan a ser ejecutados, en desarrollo de los lineamientos del plan.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 13)

Subsección 3

 

Aprobación, adopción y términos del plan nacional de gestión del riesgo

Artículo 2.3.1.2.2.3.1. Aprobación del Plan. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres enviará la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo a cada uno de los integrantes del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, para que en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, realicen la respectiva revisión, análisis y sugerencias.

La propuesta ajustada del Plan, será presentada al Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en un término no superior a treinta (30) días, por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para su aprobación.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 14)

Artículo 2.3.1.2.2.3.2. Término para la adopción del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. A partir de la publicación del presente Decreto se contará con un plazo de doce (12) meses para la formulación, aprobación y adopción del plan.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 15)

Subsección 4

 

Ejecución, Seguimiento y Evaluación

Artículo 2.3.1.2.2.4.1. Ejecución. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo se ejecutará a través del desarrollo de los programas y proyectos definidos en el componente programático y de inversiones, los cuales deberán ser incorporados, para su ejecución, en los respectivos planes de acción y presupuestos institucionales de las entidades responsables.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 16)

 

Artículo 2.3.1.2.2.4.2. Seguimiento y evaluación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con la orientación de los comités nacionales para la gestión del riesgo, diseñará la metodología para el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 17)

Artículo 2.3.1.2.2.4.3. Responsables del seguimiento. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres será la responsable del seguimiento del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y elaborará un informe semestral del estado de ejecución del plan.

Este seguimiento se realizará con base en la información de avance suministrada por cada uno de los comités nacionales, de las subdirecciones de gestión del riesgo de desastres y de los consejos territoriales de gestión del riesgo, a partir de un proceso previo de recolección de información con las entidades responsables de la ejecución de los proyectos de inversión y conforme a la metodología que para el efecto se establezca.

El proceso de seguimiento tendrá en cuenta el avance en el cumplimiento de los objetivos, de las metas y de la ejecución presupuestal de los diferentes proyectos.

Copia de estos informes serán remitidos al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su respectivo conocimiento y análisis.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 18)

Artículo 2.3.1.2.2.4.4. Evaluación del Plan. Este proceso tendrá en cuenta los resultados del cumplimiento de los objetivos, las metas y la ejecución presupuestal de los diferentes proyectos con base en los indicadores diseñados para el efecto y se medirá el impacto en función de los programas y de los objetivos de los procesos de la gestión del riesgo.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 19)

Subsección 5

 

Actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo

Artículo 2.3.1.2.2.5.1. Actualización. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo podrá ajustarse de acuerdo a las necesidades y nuevos contextos en materia de gestión del riesgo de desastres y seguirá el mismo procedimiento establecido para su formulación y aprobación.

Las actualizaciones permitirán ajustes y cambios en el componente programático y se realizarán cada cuatro (4) años conforme al plan nacional de desarrollo vigente.

(Decreto 1974 de 2013, artículo 20)

Artículo 2.3.1.2.2.5.2. Actualización extraordinaria. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo podrá someterse a actualizaciones extraordinarias, tanto en su componente general como en el programático cuando se presente una de las siguientes situaciones:

  1. a) Modificaciones en el marco nacional e internacional sobre la política de gestión del riesgo de desastres;
  1. b) Modificaciones en la estructura del Estado y/o instituciones de gobierno que impliquen cambios en las competencias y responsabilidades de las mismas;
  1. c) Declaratoria de situación de desastre nacional.

(Decreto 1974 de 2013, articulo 21)

Subsección 6

 

Financiamiento del Plan Nacional de Gestión del Riesgo

Artículo 2.3.1.2.2.6.1. Financiamiento del Plan. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo contará con los recursos de financiación mediante los cuales se dará ejecución y cumplimiento a sus componentes general y programático con el fin de lograr una incidencia sectorial en la ejecución de proyectos del orden nacional y territorial.

Parágrafo 1°. Los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se orientarán, asignarán y ejecutarán con base en las directrices que establezca el Plan Nacional de Gestión del Riesgo y con las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la rehabilitación, reconstrucción y recuperación.

Parágrafo 2°. Las entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal, incluirán en sus presupuestos anuales y, en adelante, las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres.

(Decreto 1974 de 2013, articulo 22)

 

Sección 7

 

Disposiciones generales

Artículo 2.3.1.2.2.7.1. Apoyo y asesoría técnica. Para la elaboración del Plan Nacional de Gestión del Riesgo contará con la asesoría técnica, apoyo y la participación de las entidades del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 1974 de 2013, articulo 23)

Capítulo 3

 

Eliminación de la Comisión Intersectorial para la Zona de Influencia del Volcán Galeras

Artículo 2.3.1.3.1. Derogatoria. Deróguese el Decreto número 4046 de 2005, “por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Zona de Influencia del Volcán Galeras”.

(Decreto 1027 de 2014, artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.2. Coordinación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de sus facultades y en el ámbito de sus competencias, coordinará con los entes territoriales de la zona, las acciones que se deben implementar en el proceso integral de gestión del riesgo en la Zona de Amenaza Alta del Volcán Galeras ZAVA.

(Decreto 1027 de 2014, artículo 2°)

 

Artículo 2.3.1.3.3. Comunicación. Comuníquese el presente decreto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Servicio Geológico Colombiano y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 1027 de 2014, artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.4. Entrega de documentos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, escindido del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que ejercía la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Zona de Influencia del Volcán Galeras, remitirá las actas y demás documentos que reposen en sus archivos relacionados con la mencionada Comisión Intersectorial, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 1027 de 2014, artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.5. Vigencia. El Decreto 1027 de 2014 derogó el Decreto 4046 de 2005.

(Decreto 1027 de 2014, artículo 5°)

Capítulo 4

Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 

Sección 1

Reglamentación de la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Artículo 2.3.1.4.1.1. Financiación de programas estratégicos y proyectos de inversión. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014, podrán financiarse, con cargo a la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los programas estratégicos para el mejoramiento de las condiciones de transporte, comercio, industria y turismo del Archipiélago; el desarrollo de la agricultura, pesca y acuicultura; apoyo al desarrollo social de las poblaciones ubicadas en este departamento fronterizo, en especial para el fortalecimiento de los sectores de educación, cultura, deporte y el desarrollo psicosocial de los niños, niñas y adolescentes del departamento; apoyo a la producción de insumos para la elaboración de un plan de ordenamiento territorial de carácter diferencial; mejoramiento de las condiciones en materia de habitabilidad, agua potable y saneamiento básico; desarrollo de la capacidad de generación de empleo e ingresos; implementación de líneas especiales de crédito para los habitantes; otorgamiento de apoyos destinados a incentivar la demanda con el fin de fomentar el desarrollo económico y turístico y de mejorar las condiciones de seguridad en el Departamento, y; financiamiento de proyectos de inversión para el desarrollo económico y social en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido por el Gobierno nacional.

(Decreto 282 de 2015, artículo 1°)

Artículo 2.3.1.4.1.2. Gestión del Riesgo. La Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se regirá con sujeción a las disposiciones de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 282 de 2015, artículo 2°)

Artículo 2.3.1.4.1.3. Temporalidad y cuantía. La duración y cuantía del apoyo a la financiación de los programas y proyectos de inversión estarán definidas por las necesidades de la población del Archipiélago, hasta los límites presupuestales vigentes.

(Decreto 282 de 2015, artículo 3°)

Sección 2

Proyectos estratégicos

Artículo 2.3.1.4.2.1. Adopción de Proyectos Estratégicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014, adóptense los siguientes proyectos estratégicos por realizarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los sectores de transporte, turismo y pesca:

  1. a) Apoyo económico a la demanda de pasajes de transporte aéreo y marítimo de personas entre las islas del Archipiélago, con un tratamiento diferencial entre turistas y residentes/raizales;
  1. b) Apoyo al combustible para embarcaciones cuya actividad sea la pesca industrial;
  1. c) Amparo, mediante contratos de seguro, tanto las embarcaciones de pesca industrial como su carga y su tripulación.

(Decreto 283 de 2015, artículo 1°)

Sección 3

Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Artículo 2.3.1.4.3.1. Adopción del Plan Estratégico. Adóptese el Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el cual se definen los programas estratégicos por realizarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los sectores de transporte, infraestructura, turismo, agricultura, pesca y acuicultura, defensa, cultura, deporte, educación, vivienda y trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014; plan que se encuentra consignado en el anexo 3 que forma parte integral de la presente sección y que se publica con el mismo, siempre que estos programas no excedan los límites presupues- tales vigentes.

(Decreto 510 de 2015, artículo 1°)

 CAPITULO 5

Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2157 de 2017.

Título 2

Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR)

Capítulo 1

Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia

Sección 1

Generalidades y definiciones

Artículo 2.3.2.1.1.1. Política de reincorporación a la vida civil. La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será fijada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 128 de 2003, artículo 1°)

Artículo 2.3.2.1.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

Desmovilizado: Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República.

Reincorporado: El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil.

Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres.

Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

Beneficios: La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil.

CODA: Comité Operativo para la Dejación de las Armas.

Certificación del CODA: Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.

(Decreto 128 de 2003, artículo 2°)

Artículo 2.3.2.1.1.3. Reintegrado. Para todos los efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas que se encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil.

(Decreto 395 de 2007, artículo 6°)

Sección 2

Proceso de desmovilización

Artículo 2.3.2.1.2.1. Desmovilización. Las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega.

(Decreto 128 de 2003, artículo 3°)

Artículo 2.3.2.1.2.2. Recepción. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte.

Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su integridad personal.

Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales.

La entrega física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.

Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las personas beneficiarías del presente título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.

Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.

(Decreto 128 de 2003, artículo 4; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 2°)

Artículo 2.3.2.1.2.3. Garantía de los derechos humanos. En armonía con el ejercicio de sus funciones, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos velará por el respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, para lo cual podrá adelantar visitas a las instalaciones de seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo de su función.

(Decreto 128 de 2003, artículo 5°)

Artículo 2.3.2.1.2.4. Desmovilización Colectiva. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1753 de 2016. Cuando se trate de desmovilización colectiva en el marco de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

Esta lista debe ser recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz.

La lista de que trata el presente artículo habilita al desmovilizado para acceder al proceso de reincorporación y sustituye, para todos los efectos, la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA).

(Decreto 3360 de 2003, artículo 1°)

Artículo 2.3.2.1.2.5. Aceptación de la Lista. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1753 de 2016.

Artículo 2.3.2.1.2.6. Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1753 de 2016.

Sección 3

Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)

Artículo 2.3.2.1.3.1. Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). Estará conformado por:

  1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.
  1. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica.
  1. Un funcionario de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
  1. Un delegado del Fiscal General de la Nación.
  1. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
  1. Un delegado del Defensor del Pueblo.

(Decreto 128 de 2003, artículo 11)

Artículo 2.3.2.1.3.2. Funciones del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones:

  1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
  1. Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario.
  1. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado.
  1. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.
  1. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y
  1. Expedir su propio reglamento.

Parágrafo 1°. Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.

Parágrafo 2°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.

Parágrafo 3°. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dispondrá de un término de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.

(Decreto 128 de 2003, artículo 12)

Sección 4

Beneficios

Artículo 2.3.2.1.4.1. Beneficios en caso de desmovilización individual y voluntaria. Los beneficios previstos en el presente decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza Pública.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 1°)

Artículo 2.3.2.1.4.2. Beneficios de Documentación. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas realizará los trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar y la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande.

(Decreto 128 de 2003, artículo 6°)

Artículo 2.3.2.1.4.3. Beneficio en salud. El desmovilizado y su grupo familiar recibirán servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y/o mayores discapacitados.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Persona y Grupos Alzados en Armas deberá tramitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social la consecución de los cupos necesarios para brindar acceso a este beneficio.

Parágrafo. Las entidades competentes mantendrán cupos permanentes para la afiliación de los reincorporados al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.

(Decreto 128 de 2003, artículo 7°)

Artículo 2.3.2.1.4.4. Beneficios de protección y seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional o la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, según corresponda, coordinarán con la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario.

(Decreto 128 de 2003, artículo 8°)

Artículo 2.3.2.1.4.5. Beneficios por colaboración. El desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a evitar o esclarecer delitos, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica acorde al resultado, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 2°)

Artículo 2.3.2.1.4.6. Beneficios por entrega de material. El desmovilizado o reincorporado que haga entrega de material de guerra, intendencia, comunicaciones o de cualquier otro elemento que facilite a los grupos armados al margen de la ley el desarrollo de actividades ilícitas, así como de sustancias o drogas estupefacientes y los insumos y la maquinaria para su elaboración, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 3°)

Artículo 2.3.2.1.4.7. Bonificación Económica por Cooperación. Los desmovilizados o reincorporados que voluntariamente deseen desarrollar actividades de cooperación para la Fuerza Pública podrán recibir del Ministerio de Defensa Nacional, una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 4°)

Artículo 2.3.2.1.4.8. Beneficios jurídicos. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.2.1.3.2 del presente Título.

(Decreto 128 de 2003, artículo 13)

Artículo 2.3.2.1.4.9. Beneficio educativo. El reincorporado podrá iniciar o continuar su capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados para dar empleabilidad en las instituciones educativas que para tal fin establezca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. Igualmente, este programa comprenderá la educación del desmovilizado en un esquema de valores humanos y sociales, compatibles con los deberes y derechos del ciudadano proclamados en nuestra Constitución Política.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), brindarán su colaboración y asesoría permanente para la prestación de este beneficio.

(Decreto 128 de 2003, artículo 15)

Artículo 2.3.2.1.4.10. Beneficios socioeconómicos. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas realizará una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos.

(Decreto 128 de 2003, artículo 14)

Artículo 2.3.2.1.4.11. Fijación de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en este decreto.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 2°)

Artículo 2.3.2.1.4.12. Apoyo económico a la reintegración. El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las personas en proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida.

La persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración.

Parágrafo 1°. Previo a lo dispuesto en el inciso 2° del presente artículo el desmovilizado o desvinculado recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre que haya surtido el procedimiento de ingreso formal y realice presentación personal por lo menos una vez en el mes ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas que le corresponda conforme a su domicilio.

Parágrafo 2°. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas otorgará a la persona en proceso de reintegración, un apoyo para menaje el primer mes y por única vez por valor de doscientos mil pesos ($200.000).

Parágrafo 3°. No será procedente el apoyo económico a la reintegración, para las personas que no hayan ingresado formalmente a los programas de reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 3°)

Artículo 2.3.2.1.4.13. Beneficio económico. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, previa evaluación de factibilidad, podrá autorizar que el programa aporte de recursos para el desarrollo de proyectos de inserción económica para los reincorporados. Para tal efecto, esta entidad reglamentará y fijará las características, condiciones y montos de los aportes que se reconozcan. Este proyecto no podrá ser refinanciado en ningún caso.

Para quienes hayan optado por educación superior dentro de los programas adoptados por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, el aporte al proyecto de inserción económica será hasta de un 50% del monto determinado por la entidad para dicho proyecto.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá fijar como condición para la aprobación del beneficio económico, que el desmovilizado reciba capacitación en oficios semicalificados o educación técnica o tecnológica, con cargo al programa, en el área a la cual se dirige el proyecto, cuando el caso lo amerite.

(Decreto 128 de 2003, artículo 16)

Artículo 2.3.2.1.4.14. Beneficio de inserción económica. El beneficio de inserción económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos. Dicho beneficio podrá hacerse efectivo, por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas para su otorgamiento.

La persona en proceso de reintegración, podrá optar entre el Estímulo Económico a la Empleabilidad o el Capital Semilla para la financiación de un Plan de Negocio, que en todo caso serán excluyentes entre sí.

Parágrafo 1°. La persona en proceso de reintegración, además de las obligaciones fijadas por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, deberá presentar un informe trimestral por un periodo de doce (12) meses, que permita evidenciar que la destinación de los recursos por concepto del beneficio de inserción económica corresponda a la iniciativa formulada, presentada y aprobada ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Parágrafo 2°. En caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del beneficio de inserción económica, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas dará por terminados los beneficios socioeconómicos mediante acto administrativo motivado, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de su conducta.

Parágrafo 3°. La persona en proceso de reintegración que haya sido objeto del beneficio de inserción económica, no podrá continuar siendo beneficiaría del apoyo económico a la reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 del presente Título

Parágrafo 4°. A la persona en proceso de reintegración que culmine su ruta de reintegración y no se le haya otorgado el beneficio de inserción económica, tendrá la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración; de no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 4°)

Artículo 2.3.2.1.4.15. Estímulo económico a la empleabilidad. El estímulo económico a la empleabilidad es un incentivo a la permanencia de la persona en proceso de reintegración en una actividad productiva, autogestionada o gestionada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Dicho estímulo se otorgará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, y tendrá como destinación el aporte para la adquisición de vivienda propia nueva o usada, o el pago de hipoteca de un inmueble adquirido con anterioridad.

Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 del presente Título el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá al monto acordado en la negociación.

Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 del presente capítulo, el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).

Parágrafo. En ningún caso el estímulo económico a la empleabilidad será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración; este será consignado a los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 5°)

Artículo 2.3.2.1.4.16. Estímulo económico para planes de negocio o capital semilla. El estímulo económico para planes de negocio o capital semilla consiste en un desembolso que otorga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, a la persona en proceso de reintegración para la financiación de un plan de negocio que facilite su reintegración económica.

Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título, el capital semilla corresponderá al monto acordado en la negociación.

Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 de este capítulo, el capital semilla corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).

Parágrafo 1°. El desembolso de los recursos aprobados se realizará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas para cada tipo de plan de negocio individual o asociativo.

Parágrafo 2°. En ningún caso el capital semilla será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores, operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de plan de negocio, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.

Parágrafo 3°. El desembolso del capital semilla de los planes de negocio que hayan sido radicados con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se aplicará de acuerdo con los criterios y reglas vigentes al momento de la radicación.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 6°)

Artículo 2.3.2.1.4.17. Póliza de seguro de vida. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para la persona en proceso de reintegración con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona desmovilizada sea certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), o la aceptación de la lista de desmovilizados de que trata el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título.

En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 7°)

Artículo 2.3.2.1.4.18. Apoyo económico para traslado por nivel de riesgo extraordinario. De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, es el apoyo económico que se entrega a la persona en proceso de reintegración con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional.

Se otorgará cuando la autoridad competente, acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario. El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 8°)

Artículo 2.3.2.1.4.19. Fomipyme. Los beneficios económicos que reconozca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas para estimular la reincorporación a la vida civil podrán ser utilizados para proyectos que permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fomipyme), para programas, proyectos y actividades de desarrollo tecnológico y de fomento y promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, con lo cual se pueda proyectar una mayor viabilidad de éxito en el proyecto.

(Decreto 128 de 2003, artículo 17)

Artículo 2.3.2.1.4.20. Servicios especiales. A los discapacitados reincorporados se les suministrará soportes mecánicos y tratamientos de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen subsidiado. Este servicio se prestará previa valoración de pérdida de capacidad laboral certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando la causa haya sido anterior a la desmovilización o siendo posterior sea producida por atentados relacionados con su condición de reincorporado a la sociedad civil. Este servicio se prestará durante el término que para tal efecto señale la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

(Decreto 128 de 2003, artículo 19)

Artículo 2.3.2.1.4.21. Empleo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados que se acojan al presente Título. Para este efecto, entrará en relación con los gremios económicos y las distintas empresas del sector productivo o de servicios de la economía.

(Decreto 128 de 2003, artículo 20)

Artículo 2.3.2.1.4.22. Condiciones. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Título están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, y el Ministerio de Defensa Nacional determinen.

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios.

(Decreto 128 de 2003, artículo 21; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 3°)

Artículo 2.3.2.1.4.23. Pérdida de beneficios. Los beneficios se perderán en los siguientes eventos:

  1. Cuando se considere que se ha cumplido con el proceso de reintegración social y económica, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
  1. Cuando el beneficiario incumpla los compromisos adquiridos durante su desmovilización voluntaria y, aquellos pactados con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Parágrafo. La pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado, expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley.

(Decreto 395 de 2007, artículo 5°)

Sección 5

Protección y atención de los menores de edad desvinculados

Artículo 2.3.2.1.5.1. Entrega de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.

Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente.

La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva actuación.

Una vez recibo el menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios.

De conformidad con la Constitución Política, la ley y los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, queda proscrita cualquier forma de utilización de menores en actividades de inteligencia.

(Decreto 128 de 2003, artículo 22)

Artículo 2.3.2.1.5.2. Verificación de las condiciones. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.

(Decreto 128 de 2003, artículo 23)

Artículo 2.3.2.1.5.3. Competencia institucional. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión de este Título, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente Título.

En todas las medidas concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible.

(Decreto 128 de 2003, artículo 24)

Artículo 2.3.2.1.5.4. Derecho a beneficios sociales y económicos. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la desvinculación.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección, educación y salud.

(Decreto 128 de 2003, artículo 25)

Sección 6

Disposiciones finales

Artículo 2.3.2.1.6.1. Aplicación y condicionamiento. Los beneficios, que en el marco de la reintegración, reciban las personas desmovilizadas, a partir del 24 de enero de 2003, de grupos armados organizados al margen de la ley en forma individual o colectiva, podrán concederse a cada persona, de acuerdo con los criterios que previamente determine la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, y terminarán cuando culmine el proceso de reintegración social y económica, el cual se fijará a partir del progreso de cada persona.

Parágrafo 1°. Las personas que para el 14 de febrero de 2007 se encontraban vinculadas al proceso de reintegración social y económica, serán evaluadas periódicamente por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas con base en los indicadores previamente establecidos por esta, los cuales permitirán identificar su voluntad de paz, su compromiso con el proceso y el estado de su reintegración.

Parágrafo 2°. Las personas desmovilizadas individual y colectivamente que no hubiesen completado su proceso de reintegración de acuerdo a los criterios que para tal fin determine previamente la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrán acceder a los beneficios que indique dicha Entidad, los cuales se definirán teniendo en cuenta la actividad del desmovilizado durante el tiempo que estuvo fuera del proceso, su progreso como ciudadano que respeta las leyes, y el estado de la atención que recibió con los programas sociales y económicos del Gobierno nacional. Estas personas deberán voluntariamente presentarse ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas para iniciar el proceso de evaluación y verificación de requisitos. Una vez sea seleccionado, la permanencia de la persona en el proceso estará sujeta a los requisitos y directrices planteadas en el parágrafo 1 del presente artículo y en el artículo 2.3.2.1.4.23 del presente Título.

(Decreto 395 de 2007, artículo 1°)

Artículo 28. Campo de aplicación. Los beneficios económicos a que se refiere el presente Título no cobijarán a los desmovilizados o beneficiarios por acuerdos de paz, ni a quienes ya los hayan recibido con anterioridad a la vigencia del mismo.

(Decreto 128 de 2003, artículo 28)

Artículo 2.3.2.1.6.3. Recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.

(Decreto 128 de 2003, artículo 29)

Artículo 2.3.2.1.6.4. Otros recursos. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), convocarán la participación de entidades del sector privado o público de orden nacional o internacional con el fin de obtener cooperación para otorgar beneficios adicionales con miras a la reincorporación a la vida civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados ilegales.

(Decreto 128 de 2003, artículo 30)

Artículo 2.3.2.1.6.5. Difusión. Los programas de difusión para incentivar la desmovilización de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como la prevención del reclutamiento en estos grupos, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 128 de 2003, artículo 31; Modíficado por el Decreto 395 de 2007, artículo 4°).

Capítulo 2

Disposiciones de justicia transicional que garantizan verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley y conceden beneficios jurídicos

Sección 1

Acuerdo de contribución a la verdad histórica y la reparación

Artículo 2.3.2.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto crear y reglamentar el procedimiento para la suscripción del “Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación”, así como la verificación de requisitos para efectos de la solicitud y otorgamiento de los beneficios jurídicos de que trata la Ley 1424 de 2010.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 1°)

Artículo 2.3.2.2.1.2. Ámbito de aplicación. Los desmovilizados que como consecuencia de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley hayan sido condenados por delitos diferentes al concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, no podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010 desarrollados en el presente Capítulo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 2°)

Artículo 2.3.2.2.1.3. Delegación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1424 de 2010, deléguese al director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la suscripción del “Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación”.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 3°)

Artículo 2.3.2.2.1.4. Manifestación del compromiso con el proceso de reintegración y la voluntad de contribución a la verdad histórica y la reparación. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de:

  1. a) La conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la Ley1424de 2010;
  1. b) El contexto general de su participación; y
  1. c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia.

La manifestación de la voluntad de compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad se formalizará mediante la radicación del “Formato Único para la verificación previa de requisitos”, ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, a más tardar el día 28 de diciembre de 2011. Dicho formato será proporcionado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Parágrafo. El desmovilizado debidamente certificado de conformidad con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de que trata el presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de los respectivos establecimientos de reclusión.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 4°)

Artículo 2.3.2.2.1.5. Verificación previa de requisitos. Una vez radicado el “Formato Único para la verificación previa de requisitos” de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4 del presente Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas iniciará la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante:

  1. a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad con la ley;
  1. b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto;
  1. c) Que no registre antecedentes penales vigentes por delitos distintos a los contemplados en el artículo1°de la Ley 1424 de 2010, como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que hubiere sido certificada su desmovilización.

Parágrafo 1°. Cuando el desmovilizado registre anotaciones por la investigación de delitos dolosos ocurridos con posterioridad a la fecha de la desmovilización, la verificación previa de requisitos se suspenderá, y sólo se reanudará cuando el desmovilizado sea exonerado de responsabilidad mediante providencia en firme.

Parágrafo 2°. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal c) y el parágrafo 1° del presente artículo, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, hará las solicitudes pertinentes a las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.3.2 del presente Título.

Parágrafo 3°. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del presente artículo, hasta el momento de la privación de la libertad, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 5°)

Artículo 2.3.2.2.1.6. Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. Para la firma del “Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación”, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas distribuirá un aplicativo a través del cual el desmovilizado deberá aportar la siguiente información: nombre completo y alias; número de cédula; nombre del bloque o bloques a los que perteneció de manera secuencial; fecha y motivación del reclutamiento o la vinculación al grupo armado; lugar donde operó y zona de influencia; tipo de actividad o actividades que realizó; y fecha de desmovilización como miembro del grupo. Esta información constituirá el Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y hará parte integral del mismo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 6°)

Artículo 2.3.2.2.1.7. Trámite y perfeccionamiento del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tramitará la firma del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con los desmovilizados que hayan cumplido los requisitos del artículo 2.3.2.2.1.5 del presente Título y que hayan diligenciado el Anexo al que se refiere el artículo Artículo 2.3.2.2.1.6 del presente Título.

Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, lo suscribirá. Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado.

Parágrafo. El Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación constituirá documento informativo y, al igual que la información que surja en el marco de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, en ningún caso podrá ser utilizado como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que lo provea ni de terceros, de conformidad con el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 1424 de 2010. Este anexo será enviado al Centro de Memoria Histórica como un primer elemento para poner en marcha el proceso de construcción de la verdad.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 7°)

Sección 2

Beneficios jurídicos

Artículo 2.3.2.2.2.1. Procedimiento para la solicitud de la medida especial respecto de la libertad. Perfeccionado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010, solicitará a las respectivas autoridades judiciales suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010:

  1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.
  1. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.
  1. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.
  1. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.

Parágrafo. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del presente artículo hasta el momento de la captura, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 8°)

Artículo 2.3.2.2.2.2. Procedimiento para la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una vez el desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010:

  1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.
  1. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.
  1. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.
  1. Certificación de la realización de actividades de servicio social con las comunidades receptoras.
  1. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.
  1. Certificación de buena conducta en marco del proceso de reintegración.

Parágrafo 1°. La persona desmovilizada privada de la libertad con anterioridad al cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, podrá ser objeto de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, siempre y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o carcelario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 o su participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso con la reconciliación nacional.

Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de desmovilizados en los centros penitenciarios y/o carcelarios y enviará a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes.

Parágrafo 2°. Para efectos del tratamiento penal especial dispuesto en la Ley 1424 de 2010, reglamentado mediante el presente decreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia condenatoria. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata la ley, las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias, quedarán extinguidas, previa decisión judicial que así lo determine.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 9; adicionado por el Decreto 2637 de 2014, artículo 1°)

Artículo 2.3.2.2.2.3. Verificación del requisito de reparación. Cuando el desmovilizado demuestre que está en imposibilidad económica de indemnizar los daños ocasionados con los delitos por los cuales haya sido condenado en el marco de la Ley 1424 de 2010, las autoridades judiciales ordenarán a las autoridades administrativas correspondientes la evaluación del registro de las víctimas que se acrediten como partes o intervinientes dentro del proceso en el Registro Único de Víctimas de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011.

En estos casos, las medidas que propendan por la indemnización, la restitución y la rehabilitación de las víctimas se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, particularmente en el marco de los artículos 10 y 132, el Capítulo VIII del Título IV, y la reglamentación que de estas normas expida el Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. La participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica buscará contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la satisfacción y las garantías de no repetición. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas remitirá a las autoridades judiciales la certificación de la participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica.

Cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 7o de la Ley 1424 de 2010. En cualquier otro caso, la no participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica será causal de revocatoria de los beneficios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.2.5 y del numeral 5 del artículo 2.3.2.2.2.6 del presente decreto.

Parágrafo 2°. La participación del desmovilizado en el desarrollo de proyectos de servicio social, así como el cumplimiento de las actividades del proceso de reintegración y la observancia de buena conducta estarán dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación integral de las víctimas.

Parágrafo 3°. Los beneficios económicos que el desmovilizado haya recibido en el marco del proceso de reintegración, no podrán ser tenidos en cuenta para evaluar su capacidad económica para indemnizar.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 10)

Artículo 2.3.2.2.2.4. Monitoreo al cumplimiento de los requisitos respecto de la libertad. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas monitoreará el cumplimiento por parte de los desmovilizados de los requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 1424 de 2010 con posterioridad a la concesión del beneficio respectivo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 11)

Artículo 2.3.2.2.2.5. Revocatoria de los beneficios contemplados en el artículo 2.3.2.2.2.1 del presente Título. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la decisión judicial de suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.
  1. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.
  1. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo1°de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
  1. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.

Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 4 del presente artículo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 12)

Artículo 2.3.2.2.2.6. Revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.
  1. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.
  1. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo1°de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
  1. Incumplimiento de las actividades de servicio social con las comunidades receptoras.
  1. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.
  1. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las víctimas en el evento en que esta haya sido fijada en la sentencia y siempre que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo.
  1. Mala conducta del desmovilizado en el marco de su proceso de reintegración.

Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 5 del presente artículo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 13)

Artículo 2.3.2.2.2.7. Revocatoria de oficio. En cualquier caso, la autoridad judicial podrá, de oficio, revocar los beneficios concedidos, de hallar probado que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 14; modificado por el Decreto 4800 de 2011, artículo 190)

Artículo 2.3.2.2.2.8. Suspensión de los beneficios. La autoridad judicial competente de oficio, o a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, suspenderá preventivamente la atribución de los beneficios contemplados en los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010 cuando verifique que el desmovilizado presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Registro de anotaciones por la investigación de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización.
  1. Registro de anotaciones por delitos distintos a los contemplados en el artículo1°de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

Parágrafo. Cuando la sentencia en firme sea absolutoria, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial correspondiente la reactivación del beneficio al que haya lugar.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 15)

Sección 3

Otras disposiciones

Artículo 2.3.2.2.3.1. Deber de información sobre la resolución de situación jurídica y las condenas. Las autoridades judiciales que resuelvan la concesión de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, comunicarán a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, el contenido de las respectivas providencias en un término razonable.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 16)

Artículo 2.3.2.2.3.2. Trámite prioritario de solicitudes. Las entidades judiciales y administrativas que deban proveer información a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, relacionada con las disposiciones del presente Capítulo, deberán tramitar los requerimientos de información de manera prioritaria.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 17)

CAPÍTULO 3. 

INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACION DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE OBTENGAN LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016

Adicionado por el art. 1, Decreto 2199 de 2017

Artículo 2.3.2.3.1. Ingreso al proceso de reintegración. Las personas desmovilizadas postuladas a la Ley 975 de 2005, que recobren su libertad por la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, podrán ingresar al proceso de reintegración que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando hayan suscrito el Acta Formal de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en los términos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

Parágrafo 1. Efectuado el ingreso al proceso de reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y actividades que disponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), so pena de configurarse como una causal de pérdida de beneficios del proceso de reintegración.

Parágrafo 2. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización ajustará los procedimientos que permitan el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

PARTE 4

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS ALUSIVAS A LAS ENTIDADES VINCULADAS AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -SECTOR DESCENTRALIZADO-

 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1275 de 2015.

Artículo 2.4.1 Objeto. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1275 de 2015. La Parte 4 de Libro 2 del presente Decreto compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades del sector descentralizado que se encuentran vinculadas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Título 1 

Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S. – EVB S.A.S.-Capítulo 1

Proyecto de desarrollo y renovación urbana del Centro Administrativo Nacional (CAN)

Artículo 2.4.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto establecer el alcance y los grados de intervención en el área del proyecto de desarrollo y renovación urbana del Centro Administrativo Nacional (CAN), con observancia de las competencias de Bogotá, D.C.

(Decreto 488 de 2013, artículo 1°)

Artículo 2.4.1.1.2. Alcance y grados de intervención. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1275 de 2015. Se establecen dos grados de intervención a cargo de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S.A.S., de conformidad con las normas distritales aplicables así:

  1. a) En los barrios La Esmeralda y Salitre El Greco las intervenciones se circunscribirán en forma exclusiva a las necesarias para mitigar los impactos negativos que el proyecto CAN pudiera generar. En especial, las intervenciones se concentrarán en la articulación y la transición de usos con las demás zonas del proyecto CAN;
  1. b) En las demás zonas del proyecto, la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S. A. S., adelantará intervenciones de renovación y desarrollo urbano.

(Decreto 488 de 2013, artículo 2°)

Capítulo 2

Vinculación gestión y ejecución de los proyectos a cargo de la EVB S.A.S.

Artículo 2.4.1.2.1. Objeto. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1275 de 2015. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos de vinculación de las entidades públicas a la sociedad y de participación en la gestión y ejecución de los proyectos a cargo de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S.A.S., en adelante EVB S.A.S.

(Decreto 727 de 2013, artículo 1°)

Artículo 2.4.1.1.2. Alcance. Las entidades públicas están facultadas, para: a) Aportar recursos financieros para vincularse como socios de la EVBS.A.S. y; b) Aportar recursos y bienes para adquirir derechos de participación patrimonial en proyectos que adelante la EVB S.A.S.

(Decreto 727 de 2013, artículo 2°)

Artículo 2.4.1.1.3. Mecanismos de vinculación a la sociedad y participación en los proyectos. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1275 de 2015. Para la gestión de los proyectos a cargo de la EVBS.A.S., las entidades públicas pueden hacer uso de los siguientes mecanismos:

  1. Capitalizar

De conformidad con los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto-ley 4184 de 2011, las entidades públicas del orden Nacional y Territorial pueden capitalizar a la EVB S.A.S., con el fin de financiar los proyectos de inversión en infraestructura de sus sedes administrativas. Se faculta a las entidades públicas del sector descentralizado del orden nacional a capitalizar a la EVB S.A.S., cuando se trate de financiar los proyectos de inversión en infraestructura de sus sedes administrativas.

Cuando se trate de entidades públicas que pretendan capitalizar a la EVB S.A.S., las reglas especiales de la capitalización son las establecidas por los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto-ley 4184 de 2011 y el Capítulo II, Reglas sobre Capital y Acciones, de los Estatutos Sociales de la EVBS.A.S., o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Para este efecto, por tratarse de una solicitud proveniente de las entidades públicas, no se requiere reglamento de suscripción y colocación de acciones, ni de la oferta, los plazos y las condiciones allí establecidas.

Las entidades públicas que capitalicen la sociedad, adquieren la calidad de accionista y en consecuencia, el derecho a la suscripción de las acciones nominativas equivalentes al aporte, en los términos previstos en los Estatutos Sociales de la EVB S.A.S.

  1. Contratar

La EVB S.A.S., de conformidad con su norma de creación, el Decreto-ley 4184 de 2011, puede adelantar proyectos en todo el territorio colombiano para desarrollar la gestión de sedes administrativas de entidades públicas del orden nacional y territorial, en conjuntos o independientes, respetando la autonomía y competencias de las respectivas entidades territoriales.

2.1 Contratos o convenios interadministrativos. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, pueden suscribir contratos o convenios interadministrativos con la EVB S.A.S., con el objeto de gestionar sedes administrativas en el marco de los proyectos a su cargo.

Mediante estos contratos o convenios se puede pactar la participación patrimonial en los proyectos a cargo de la EVB, S.A.S., a través de la transferencia de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles que se encuentren en las áreas de dichos proyectos y/o de la entrega de los recursos apropiados cuyo objeto se refiera a inversión en infraestructura de sedes administrativas, en las modalidades de adquisición de terrenos o edificaciones o construcción de edificaciones. Una vez la EVB S.A.S., reciba los aportes y los entregue al patrimonio autónomo de la fiducia que se constituya para su administración, las entidades públicas aportantes adquieren el derecho fiduciario de beneficiarías.

2.2 Fiducia mercantil. Las personas jurídicas, Nación, departamentos, distritos, municipios, y áreas metropolitanas, bajo la autorización del artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, pueden vincularse como fideicomitentes beneficiarios, en las fiducias que la EVB S.A.S. estructure para sus proyectos. De esta manera, se coordina la gestión, se administran los bienes y recursos de cada proyecto en forma separada y se llevan a cabo las actuaciones profesionales necesarias por parte de la EVB S.A.S., para desarrollar sedes administrativas que requieran las entidades públicas beneficiarías, dentro del límite de los recursos administrados.

Parágrafo 1°. En la constitución de los patrimonios autónomos que se creen para desarrollar los proyectos se incluirá la remuneración por concepto de honorarios de Gerencia de Proyecto a cargo de la EVB S.A.S.

Parágrafo 2°. Los bienes y recursos que reciba la EVB S.A.S. de las entidades públicas, destinados a adquirir derechos de participación patrimonial en los proyectos que adelante, se administrarán hasta tanto cumplan con el objeto mismo del gasto en los patrimonios autónomos de la fiduciaria seleccionada de conformidad con los principios que rigen la contratación pública. Los rendimientos que se generen se administrarán y destinarán al mismo fin del aporte inicial. En consecuencia, con la vinculación de los recursos al patrimonio constituido mediante fiducia mercantil y la adquisición del correlativo derecho fiduciario a favor de la entidad pública aportante como beneficiaria, se entiende ejecutado el presupuesto de la respectiva entidad.

Parágrafo 3°. La EVB S.A.S., determinará en cada caso el o los mecanismos de participación que permitirán adelantar los respectivos proyectos.

(Decreto 727 de 2013, artículo 3°)

Artículo 2.4.1.1.4. Control y seguimiento. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1275 de 2015. El Departamento Nacional de Planeación exigirá a los órganos y entidades del orden Nacional, para la aprobación y registro de los proyectos de inversión en el Banco de Proyectos, el concepto previo favorable de la EVB S.A.S., cuando se trate de proyectos situados en la ciudad de Bogotá, relacionados con la adquisición de terrenos o la construcción o adquisición de edificaciones para sedes administrativas.

Capítulo 3

Régimen de transición de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas

Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1275 de 2015.

PARTE 5

BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO PREVISTO EN EL DECRETO LEY 903 DE 2017

Título 1

Recepción, administración, mecanismos y términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 903 de 2017 y el Decreto 1407 de 2017

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1535 de 2017.

 Artículo 2.5.1.10. Legalización de divisas. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1787 de 2017.

LIBRO 3

DISPOSICIONES FINALES

PARTE 1

DEROGATORIA Y VIGENCIA

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Presidencia de la República que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

  1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
  1. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
  1. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo de 2015

Juan Manuel Santos Calderón

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Néstor Humberto Martínez Neira

NOTA: Ver Anexo 1 Incorporado por el art. 2, Decreto Nacional 1609 de 2015.

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